Resolución conjunta número 0000539 de 2022, por el cual se reglamenta el Decreto número 811 de 2021 que sustituye el Título 11 de la parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, en relación con las operaciones de comercio exterior de semillas para siembra, grano, componente vegetal, plantas de cannabis, cannabis, derivados de cannabis y productos relacionados - 1 de Abril de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 901053144

Resolución conjunta número 0000539 de 2022, por el cual se reglamenta el Decreto número 811 de 2021 que sustituye el Título 11 de la parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, en relación con las operaciones de comercio exterior de semillas para siembra, grano, componente vegetal, plantas de cannabis, cannabis, derivados de cannabis y productos relacionados

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Ministerio de Salud y Protección Social - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín51994

Los Ministros de Justicia y del Derecho, Agricultura y Desarrollo Rural (e), Salud y Protección Social y Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 3º de la Ley 1787 de 2016, y el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016 sustituido por el Decreto número 811 de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972, aprobada por la Ley 13 de 1974, señala que las partes adoptarán las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias para limitar exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación, la importación, la distribución, el comercio, el uso y la posesión de estupefacientes a los fines médicos y científicos;

Que conforme al Acto Legislativo número 02 de 2009, el porte y consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas están prohibidos, salvo prescripción médica;

Que en los términos del artículo 1º de la citada Convención se excluyó de la clasificación como estupefacientes a las semillas y hojas no unidas a las sumidades y, de acuerdo con el artículo 2º de la misma, los países no estarán obligados a aplicar dichas disposiciones a los estupefacientes que se usan comúnmente en la industria para fines que no sean médicos o científicos, siempre que por los procedimientos de desnaturalización apropiados, o por otros medios, se logre impedir que puedan prestarse para uso indebido o producir efectos nocivos, e impedir que sea posible en la práctica recuperar las sustancias nocivas;

Que de acuerdo con los artículos 23, 28 y 29 ibídem, entre otras medidas de fiscalización aplicables al cultivo de plantas de cannabis para producir cannabis o resinas, los países deberán designar las zonas donde se cultivará dicha planta, expedir licencias a los cultivadores que podrán ejercer tal cultivo, y especificar la superficie en la que se autorizará; asimismo, se les exigirá la obtención de permisos periódicos en los que se especifique la clase y cantidad de estupefacientes que estén autorizados a fabricar, que en nuestro país corresponde al sistema de cupos, en el marco normativo nacional;

Que el Congreso de la República expidió la Ley 1787 del 6 de julio de 2016, por la cual se reglamenta el Acto Legislativo número 02 de 2009, cuyo objeto es crear un marco regulatorio que permita el acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis y sus derivados en el territorio nacional colombiano;

Que el parágrafo 1º del artículo de la Ley 1787 de 2016, establece que los Ministerios de Justicia y del Derecho, Salud y Protección Social y Agricultura y Desarrollo Rural, conjuntamente reglamentarán lo concerniente a la importación, exportación, cultivo, producción, fabricación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso de las semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus derivados, para fines médicos y científicos, así como los productos que los contengan y el establecimiento, conservación, financiación y explotación de cultivos de cannabis;

Que a través del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 de 2016, sustituido por el artículo 1º del Decreto número 811 de 2021, se reglamentó la Ley 1787 de 2016 y se dispuso la elaboración de regulación conjunta emitida por los Ministerios de Justicia y del Derecho, Agricultura y Desarrollo Rural y Salud y Protección Social para las materias allí señaladas, específicamente en lo atinente a comercio exterior, en cuanto a los requisitos para los vistos buenos para ingreso, importación o exportación;

Que a través de la expedición del presente acto administrativo, reglamentario del Decreto número 811 de 2021 que sustituye el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del

Decreto número 780 de 2016, se prevén disposiciones relativas a requisitos y vistos buenos que otorgan las entidades competentes en los trámites de comercio exterior respecto de las distintas partes de la planta de cannabis, sus derivados y productos que permita al particular y a las entidades dinamizar los trámites a partir de la claridad normativa;

Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, mediante Oficio número 22-67271- -6- 0 del 16 de marzo de 2022, Trámite 396, Actuación 440, la Superintendencia de Industria y Comercio remitió su concepto de abogacía de la competencia en el cual realizó recomendaciones de aclaración del articulado que fueron acogidas en la presente resolución salvo las siguientes: "Permitir la exportación de cannabis para fines industriales. Incluir en el Título 2 del proyecto las disposiciones necesarias para permitir la exportación de cannabis con fines industriales desde el territorio aduanero nacional y desde zonas francas, al resto del mundo";

Que no se considera procedente acoger la citada recomendación de esa Superintendencia debido a que en el marco normativo vigente se permite la exportación de cannabis exclusivamente para fines médicos y científicos en los términos de la Ley 1787 de 2016, precepto desarrollado en el inciso segundo del artículo 2.8.11.6.8. sustituido por el Decreto número 811 de 2021 al Decreto número 780 de 2016 y en los artículos 7º, 68 y 79 de la Resolución Conjunta número 227 de 2022. Adicionalmente, los artículos 2.8.11.1. y 2.8.11.1.3. del citado decreto señalan que sólo las semillas para siembra, componente vegetal, grano y derivados no psicoactivos de cannabis pueden tener fines industriales, hortícolas y alimenticios en el marco de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y su Protocolo de Modificaciones de 1972, aprobada mediante la Ley 13 de 1974;

Que la Dirección de Participación, Transparencia y Servicio al Ciudadano del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) emitió concepto previo favorable con fecha 14 de marzo de 2022, y número de radicado 20225010110291, indicando que el proyecto "cumple con el principio de reserva legal y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Misterio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuentan con la competencia para la expedición de la reglamentación. Así mismo se evidenció que las modificaciones estructurales y la reglamentación de los nuevos trámites tienen justificación técnica y jurídica para su adopción y se encuentran en armonía con las normas antitrámites razón por la cual este Departamento Administrativo emite concepto de autorización";

Que en virtud de lo previsto en el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011, la presente resolución fue publicada en el sitio web del Ministerio de Salud y Protección Social, durante el período comprendido entre el 3 y el 25 de noviembre de 2021, para recibir opiniones, sugerencias o propuestas de los ciudadanos y grupos de interés, los cuales fueron atendidos de conformidad con el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015 y analizados por los Ministerios de Justicia y del Derecho, Salud y Protección Social, y Agricultura y Desarrollo Rural.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVEN: TÍTULO 1

IMPORTACIÓN O INGRESO DESDE EL RESTO DEL MUNDO AZONAFRANCA

Artículo 1º Objeto y ámbito de aplicación.

La presente resolución tiene por objeto reglamentar las operaciones de comercio exterior de semillas para siembra, grano, componente vegetal, planta de cannabis, cannabis, derivados de cannabis y productos relacionados.

Las normas de la presente resolución aplican a las personas naturales y jurídicas, de naturaleza pública o privada, de nacionalidad colombiana o extranjera, con domicilio en el país, que adelanten alguna de las actividades aquí descritas.

Artículo 2º Trámite ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior.

Los interesados en importar al territorio aduanero nacional o ingresar desde el resto del mundo a zona franca, semillas para siembra, grano, componente vegetal, plantas de cannabis en estado vegetativo, cannabis y derivados de cannabis y producto terminado de que trata la presente resolución deberán presentar la correspondiente solicitud de licencia de importación o solicitud de ingreso a zona franca en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), la cual requerirá a las autoridades competentes sus vistos buenos, de conformidad con el Decreto número 925 de 2013 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya y los procedimientos que para el efecto establezca la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Para la evaluación de esos requisitos, las diferentes entidades competentes, deberán otorgar dichos vistos buenos a través de la VUCE, teniendo en cuenta la información que se encuentre en el Mecanismo de Información para el Control de Cannabis (MICC), cuando tengan acceso a dicha plataforma.

Parágrafo. Las entidades responsables de la VUCE y del MICC adelantarán acciones para implementar la interoperabilidad entre sus sistemas con el fin de integrar y validar la información requerida para adelantar los trámites.

Hasta cuando las distintas entidades se integren al MICC, o ante posibles fallas de esta plataforma, los licenciatarios deberán presentar los documentos en los formatos y medios previstos por las autoridades competentes.

Artículo 3º

Vistos buenos para el ingreso desde el resto del mundo a zona franca o importación de semillas para siembra de la planta de cannabis. Las entidades señaladas en el presente artículo, de conformidad con el artículo 2.8.11.6.4., sustituido por el Decreto número 811 de 2021 al...

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