Resolución de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, 2021-02-25 - Normativa - VLEX 878222290

Resolución de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, 2021-02-25

Número de radicado160AS-RES2102-1080
Fecha de publicación25 Febrero 2021
SISTEMA DE GESTIÓN INTEGRAL - SGI
RESOLUCIÓN
CÓDIGO: FT-GIC-24
VERSIÓN: 03
PÁGINA: 1 de 65
160AS-RES2102-1080
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““POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”
El Jefe de la Oficina Territorial de Aburrá Sur de la Corporación Autónoma
Regional del Centro de Antioquia CORANTIOQUIA, en uso de las facultades
otorgadas por el Acuerdo 452 de 2014 y Resolución 040-RES2101-427 de 29
de enero de 2021,
CONSIDERANDO
Que mediante Acto Administrativo No. 160AS-ADM1910-5985 del 11 de
octubre de 2019, notificado de forma personal el 10 de octubre de la misma
anualidad, se dispone entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERO: Admitir las solicitudes presentadas bajo las características que
se enuncian a continuación:
Nombre del Solicitante(s): Antioqueña de aguas y Aseo ADEAA SAS E.S.P con
Nit N° 901.223.957-9
Nombre dela fuente: FUENTE QUEBRADA GRANDE Código (776)
Ubicación del predio: Municipio de La Estrella
Predio o Comunidad: Municipio de La Estrella
Doméstico, Agrícola.
SEGUNDO: Declarar iniciado el trámite de Concesión de Aguas Superficiales
de conformidad con los Artículos 2.2.3.2.9.1., y siguientes del Decreto No.
1076 de 2015, concordado con el Artículo 70 de la Ley 99 de 1993”.
Que posteriormente mediante, se resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: Negar la Concesión de Aguas Superficiales a la
sociedad ANTIOQUEÑA DE AGUAS Y ASEO S.A.S E.S.P. ADEAA SAS
E.S.P. con Nit. No. 42.675.890, bajo las características que se enuncian:
Nombre del Solicitante(s): Antioqueña de aguas y Aseo ADEAA SAS E.S.P con
Nit N° 901.223.957-9
Nombre dela fuente: FUENTE QUEBRADA GRANDE Código (776)
Ubicación del predio: Municipio de La Estrella
Predio o Comunidad: Municipio de La Estrella
Doméstico, Agrícola.
Que la decisión precitada obedeció a que de conformidad con los conceptos
técnicos emitidos en los Informe Técnicos 160AS-IT1705-5325 del 26 de mayo
de 2017 y 160AS-IT1810-10699 del 31 de octubre de 2018, el proyecto se
ejecuta de conformidad con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial
(PBOT), del Municipio de La Estrella, aprobado mediante Acuerdo No. 022 de
2008, en suelo clasificado como de protección, por ocupar zonas
identificadas como de “Amenaza alta por movimientos en masa” y
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“amenaza alta por avenidas torrenciales”, al encontrarse parte del
terreno en áreas de retiros a fuentes de agua.
Que mediante memorial con radicado Corporativo No. 160AS-COE2003-9486
de 20 de marzo de 2020, estando dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la fecha de notificación, de conformidad con el Artículo 76 y
siguientes de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, la empresa ANTIOQUEÑA
DE AGUAS Y ASEO S.A.S. E.S.P., identificada con NIT. 901.223.957-9,
actuando a través de apoderado, el Abogado FELIZ ANDRÉS PALACIOS
RUA, identificado con tarjeta profesional No. 332401 del C.S. de la J., presentó
recurso de Reposición y subsidiariamente el de Apelación, en contra la
Resolución No. 160AS-RES2003-1050 de 04 de marzo de 2020,
fundamentándola en los siguientes puntos:
“FELIX ANDRES PALACIOS RUA, Abogado con T.P 332401 del H. C. S. de
la J., actuando con poder conferido por la señora CRUZ ELENA ORTIZ
PALACIO, identificada con cedula de ciudadanía número 1038123371,
representante legal de la empresa ANTIOQUEÑA DE AGUAS Y ASEO SAS
ESP, con NIT N° 901223957-9, presento a su despacho recursos de
reposición y subsidiariamente el de apelación a su resolución número 160AS-
RES2003-1050 DE 04-03-2020, mediante la cual se NIEGA UNA
CONCESIÓN DE AGUAS SUPERFICIALES, de la quebrada La Grande a la
altura de la Vereda Tierra Amarilla del Municipio de La Estrella, en los
siguientes términos:
1. Lo primero que debemos decir es la razón por la cual estamos solicitando
se conceda el recurso de apelación, pues el de reposición esta concedido.
Colombia es una Estado Social de Derecho, y desde su norma
Constitucional concede a los ciudadanos como garantía fundamental la
doble instancia en las actuaciones administrativas y judiciales.
La H. Corte Constitucional desde su fundación ha tenido una sola línea
jurisprudencial en esta materia y es la de que debe existir la doble instancia
en materia administrativa y judicial.
Obsérvese como la sentencia C-248/13 del 24 de abril de 2013, señala en
resumen:
“La Corte considera relevante resaltar que la improcedencia del recurso de
apelación contra las decisiones de las máximas autoridades del nivel
territorial, es una consecuencia de la inexistencia de un superior jerárquico
ante quien pueda surtirse el mismo, que surge de la autonomía que la
Constitución le asigna a los entes territoriales (CP, 287). También
encuentra la Corte importante anotar, que los actos administrativos que
sean proferidos por los representantes legales y jefes superiores de las
entidades y organismos del nivel territorial, pueden ser controvertidos
judicialmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
mediante las acciones previstas para el efecto, por el Código Contencioso
Administrativo. Además de lo anterior, no encuentra la Corte que la
disposición acusada infrinja alguna de las demás garantías referidas al
debido proceso en materia administrativa, al no afectar los derechos de los
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administrados a conocer el inicio de la actuación, a ser oído durante su
trámite, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a que las
actuaciones se realicen por autoridad competente y de acuerdo a las
formas propias de cada juicio previamente definidas por el legislador y a
que no se presenten dilaciones injustificadas. En suma, el Legislador al
restringir el recurso de apelación frente a las decisiones de las máximas
autoridades del nivel territorial, lo hizo en ejercicio de su amplia libertad de
configuración legislativa en la expedición de los códigos de las diversas
ramas del derecho que le otorga el artículo 150.2 CP, y en su ejercicio no
transgredió el derecho al debido proceso, en tanto previó otros medios para
garantizar el derecho de los administrados a controvertir las decisiones de
la administración.
La Corte se ha pronunciado de modo reiterado, concluyendo que la doble
instancia fue objeto de amplias discusiones en el seno de la Asamblea
Nacional Constituyente, que la elevó a la categoría de canon constitucional
pero sin carácter absoluto. En este sentido, ha precisado esta Corporación,
que la doble instancia - apelación o consulta - no forma parte esencial de
la garantía del debido proceso por cuanto la Constitución no la ordena
como exigencia de un juicio adecuado. Sin embargo, a raíz de la
consagración constitucional del derecho de toda persona a impugnar la
sentencia condenatoria (artículo 29 CP.), esta Corte en Sentencia C-019
de 1993, afirmó que dicha garantía en el ámbito penal sí forma parte del
núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.
EXCEPCIONES A LA DOBLE INSTANCIA: Respecto de las excepciones
que pueda establecer la legislación, subrayó la Corte que éstas debían
realizarse en forma que respete los derechos constitucionales
fundamentales y, en general, el contenido axiológico de la Constitución y
que para la adopción de tratos diferenciados el Legislador cuente con
fundamentos de hecho y de derecho que los justifique, por su finalidad,
racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Sobre esta línea
argumentativa, dijo la Corte Constitucional, “La doble instancia constituye
un instrumento de irrigación de justicia y de incremento de la probabilidad
de acierto en la función estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos
(dada por la correlación entre verdad real y decisión judicial). Su
implementación solo se impone en aquellos casos en que tal propósito no
se logre con otros instrumentos. Cuando ello ocurra, bien puede erigir el
Legislador dichos eventos en excepciones a su existencia. Así, pues, la
consagración de excepciones por parte del Legislador al principio de la
doble instancia no es una patente de corzo que el Constituyente le hubiese
conferido. Se trata de una autorización constitucional para ser cumplida sin
violar el resto del ordenamiento constitucional, particularmente los
derechos humanos.”…”
De ahí que podamos concluir que en el caso concreto la resolución 160AS-
RES2003-1050, no es expedida por el funcionario dc cierre de la
Corporación, sino por la Directora Territorial Sur, quien si tiene superior
jerárquico, cual es la Dirección General dc la Corporación. No estamos frente
a las excepciones del principio constitucional de la doble instancia y es por
ello que consideramos respetuosamente debe concedérsenos el recurso de

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