Resolución de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, 2021-12-13 - Normativa - VLEX 881139699

Resolución de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, 2021-12-13

Fecha de publicación13 Diciembre 2021
Número de radicado160AN-RES2112-8291
SISTEMA DE GESTIÓN INTEGRAL - SGI
RESOLUCIÓN
CÓDIGO: FT-GIC-24 VERSIÓN: 03 PÁGINA: 1 de 5
160AN-
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“POR LA CUAL SE DECLARA EL DESISTIMIENTO TÁCITO”
El Jefe de la Oficina Territorial Aburrá Norte de la Corporación Autónoma
Regional del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA, en uso de las facultades
conferidas en la Ley 99 de 1993 y el Acuerdo Corporativo No.586 del 14 de
agosto del 2020, en concordancia con la Resolución No.040-RES-2101-427
del 29 de enero de 2021 y el Memorando No.040-MEM2104-3047 del 30 de
abril del 2021 y,
CONSIDERANDO
Que es función de CORANTIOQUA, en su jurisdicción, otorgar concesiones,
permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el
uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o
para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio
ambiente, de conformidad con el Numeral 9, artículo 31 de la Ley 99 de 1993.
Que mediante Comunicación Oficial Externa con radicado No.130AN-1784 del
7/31/2002, el/la señor/a MOISES DE JESUS ORTEGA CORDOBA
identificado/a con cédula de ciudadanía o Nit No.3458019, presentó ante esta
Oficina Territorial, Solicitud de concesión de aguas superficiales, Expediente
AN1-2002-119
Que una vez revisados los archivos y sistemas de información de la
Corporación, se logró identificar que el expediente AN1-2002-119, se
encuentra inactivo hace varios años, evidenciándose que su último impulso
fue realizado mediante el radicado 130AN-1074
Que de conformidad con lo anterior, se logró evidenciar en la revisión realizada
por parte de esta Oficina Territorial al expediente AN1-2002-119, que si bien
no ha habido impulso por parte de la Corporacion, a la fecha el usuario no ha
manifestado su interés en continuar con el mismo, teniendo presente que se
trata de una solicitud a ruego, de conformidad con las normas que regulan
cada permiso ambiental, en concordancia con el artículo 4 numeral 2 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que si bien no obra en el Decreto 1076 de 2015, “Por medio del cual se expide
el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”,
al igual que en el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 1437 de 2011, norma
expresa que regule el Desistimiento Tácito en la situación particular
identificada, resulta procedente acudir al artículo 8º de la Ley 153 de 1887, el
cual prescribe: “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso
controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes,
y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”,
en virtud del cual, no habiendo norma expresa aplicable al caso que nos ocupa,
se puede acudir por analogía a normas que regulen eventos similares.

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