Resolución de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, 2022-01-21 - Normativa - VLEX 884436764

Resolución de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, 2022-01-21

Fecha de publicación21 Enero 2022
Número de radicado160AN-RES2201-286
SISTEMA DE GESTIÓN INTEGRAL - SGI
RESOLUCIÓN
CÓDIGO: FT-GIC-24
VERSIÓN: 03
PÁGINA: 1 de 4
160AN-RES2201-286
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POR LA CUAL SE DECLARA EL DESISTIMIENTO TÁCITO
El Jefe de la Oficina Territorial Aburrá Norte de la Corporación Autónoma
Regional del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA, en uso de las facultades
conferidas en la Ley 99 de 1993 y el Acuerdo Corporativo No.586 del 14 de
agosto del 2020, en concordancia con la Resolución No.040-RES-2101-427
del 29 de enero de 2021 y el Memorando No.040-MEM2104-3047 del 30 de
abril del 2021, y
CONSIDERANDO
Que mediante Comunicación Oficial Externa con radicado con No. 130AN-
2462 del 06 de septiembre de 2007, el señor JAIME ANDRES ALZATE
SIERRA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 70.568.159; solicitó
Concesión de Aguas Superficiales a derivar de las fuentes El Salado (3312),
Arenales (3313) y Macureña (3315) para los usos doméstico, pecuario y
agrícola en beneficio del predio denominado San Diego Lote B ubicado en la
Vereda Cabildo jurisdicción del municipio de Girardota - Antioquia.
Expediente AN1-2007-233.
Que mediante Acto Administrativo No. 130AN-11302 del 12 de septiembre de
2007, se dispuso iniciar el trámite de permiso de vertimientos.
Que la Corporación a través del Informe Técnico No. 160AN-1503-28480 del
26 de marzo de 2015, evaluó la solicitud presentada.
Que el 30 de junio de 2015, se promulgó la Ley 1755 de 2015, por medio de
la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (Ley 1437 de 2011), y como consecuencia se sustituyen los
artículos 13 a 33 de la citada ley y deroga las que le sean contrarias.
Que el artículo 17 ibídem, establece lo siguiente en lo relacionado a
peticiones incompletas y desistimiento tácito:
“Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud
del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición
ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una
gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de
fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley,
requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la
fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un
(1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o
informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

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