Resolución de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, 2022-02-22 - Normativa - VLEX 897164240

Resolución de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, 2022-02-22

Fecha de publicación22 Febrero 2022
Número de radicado160HX-RES2202-946
SISTEMA DE GESTIÓN INTEGRAL - SGI
RESOLUCIÓN
CÓDIGO: FT-GIC-24 VERSIÓN: 03 PÁGINA: 1 de 6
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Por La Cual Se Otorga Concesión De Aguas Subterráneas
El jefe de la Oficina Territorial Hevéxicos de la Corporación Autónoma Regional
del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA, en uso de las facultades otorgadas
por la Resolución No. 040-RES2001-378 del 27 de enero de 2020, y
C O N S I D E R A N D O
Que el día 03 de junio de 2020, con radicaddo 160HX-COE2006-14508, se
allega la solicitud del señor Juan Rafael Uribe Londoño identificado con cédula
número 98.544.315, para obtener Concesión de Aguas Subterráneas para
riego de un cultivo, a derivar de un pozo ubicado en el predio denominado Lote
14 identificado con matricula inmobiliaria 024-20224, ubicado en la vereda El
Espinal del municipio de Santa Fe de Antioquia.
Que la solicitud fue admitida, iniciada mediante Acto Administrativo No.
160HX-ADM2007-3052 del 08 de julio de 2020, notificada al solicitante y
adelantada en los términos del artículo 70 de la ley 99 de 1993, artículo 96 de
la ley 633 de 2000 y Capitulo 2 Uso y aprovechamiento del agua del decreto
1076 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expido el Decreto Único
Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, y cancelándose
los valores facturados
Que mediante Informe Técnico Nro. 160HX-IT2105-4919 del 13 de mayo de
2021, se conceptuó lo siguiente: es viable ambientalmente Otorgar la
concesión de aguas solicitado por el señor Juan Rafael Uribe Londoño
identificado con la cédula N ° 98.544.315, para el predio identificado con el
Lote N° 14 de la vereda El Espinal en el municipio de Santafé de Antioquia
bajo las condiciones enunciadas anteriormente. Por un término de 10 años,
imponiéndole las obligaciones establecidas en la Ley.
Julio 26 Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto - Ley 2811
de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973). Y en
ellas se establece:
ARTICULO 2.2.3.2.2.4. Dominio sobre las aguas de uso público. El
Dominio que ejerce la Nación sobre las aguas de uso público, conforme
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al artículo 80 del Decreto - Ley 2811 de 1974, no implica su usufructo
como bienes fiscales, sino por pertenecer ellas al Estado, a éste incumbe
el control o supervigilancia sobre el uso y goce que les corresponde a los
particulares, de conformidad con las reglas del Decreto - Ley 2811 de
1974 y las contenidas en el presente Decreto.
ARTICULO 2.2.3.2.2.5 Usos. No Se puede derivar aguas de fuentes o
depósitos de aguas de dominio público, ni usarlas para ningún objeto,
sino con arreglo a las disposiciones del Decreto - Ley 2811 de 1974 y del
presente reglamento.
ARTICULO 2.2.3.2.5.2. Derecho del uso de las aguas. Toda persona
puede usar las aguas sin autorización en los casos previstos por los
artículos 2.2.3.2.6.1. y 2.2.3.2.6.2. de este Decreto, y tiene derecho a
obtener concesión de uso de aguas públicas, en los casos establecidos
en el artículo 2.2.3.2.7.1. de este Decreto.
ARTICULO 2.2.3.2.5.3 Concesión para el uso de las aguas. Toda
persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión o
permiso de la Autoridad Ambiental, para hacer uso de las aguas públicas
o sus cauces, salvo en los casos previstos en los artículos 2.2.3.2.6.1. y
2.2.3.2.6.2. de este Decreto.
ARTICULO 2.2.3.2.7.2. Disponibilidad del recurso y caudal concedido. El
Suministro de aguas para satisfacer concesiones está sujeto a la
disponibilidad del recurso, por tanto, el Estado no es responsable cuando
por causas naturales no pueda garantizar el caudal concedido. La
precedencia cronológica en las concesiones no otorga prioridad, y en
casos de escasez todas serán abastecidas a prorrata o por turnos,
conforme al artículo 2.2.3.2.13.16. de este Decreto.
Que no sobra recordar que de conformidad con la Ley 1333 de 2009, la
violación de las normas sobre protección ambiental y manejo de recursos
naturales renovables, conlleva la imposición de sanciones, previo
Que la Ley 373 de 1997 establece el programa para el uso eficiente y ahorro
de agua, programa que consiste en el conjunto de proyectos y acciones que
deben elaborar y adoptar las entidades encargadas de la prestación de los
servicios de acueducto, alcantarillado, riego, drenaje y producción
hidroeléctrica.
Que los artículos 1º y 2º de la Ley 373 de 1997 preceptúan:
ambiental regional y municipal debe incorporar obligatoriamente un programa
para el uso eficiente y ahorro del agua. Se entiende por programa para el uso
eficiente y ahorro de agua el conjunto de proyectos y acciones que deben
elaborar y adoptar las entidades encargadas de la prestación de los servicios
de acueducto, alcantarillado, riego y drenaje, producción hidroeléctrica y
demás usuarios del recurso hídrico.
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Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales
encargadas del manejo, protección y control del recurso hídrico en su
respectiva jurisdicción, aprobarán la implantación y ejecución de dichos
programas en coordinación con otras corporaciones autónomas que
compartan las fuentes que abastecen los diferentes usos.”
“Artículo 2o.- Contenido del programa de uso eficiente y ahorro del agua. El
programa de uso eficiente y ahorro de agua, será quinquenal y deberá estar
basado en el diagnóstico de la oferta hídrica de las fuentes de abastecimiento
y la demanda de agua, y contener las metas anuales de reducción de pérdidas,
las campañas educativas a la comunidad, la utilización de aguas superficiales,
lluvias y subterráneas, los incentivos y otros aspectos que definan las
Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, las
entidades prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, las que
manejen proyectos de riego y drenaje, las hidroeléctricas y demás usuarios del
recurso, que se consideren convenientes para el cumplimiento del programa.
(…)”
Que el Decreto 1090 de junio 28 de 2018, en su artículo 2.2.3.2.1.1.3., por el
cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del
Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el Programa
para el uso Eficiente y Ahorro de Agua – PUEAA, establece las siguientes
disposiciones:
(PUEAA). El programa es una herramienta enfocada a la optimización
del uso del recurso hídrico, conformado por el conjunto de proyectos y
acciones que le corresponde elaborar y adoptar a los usuarios que
soliciten concesión de aguas, con el propósito de contribuir a la
sostenibilidad de este recurso”.
Que así mismo el Artículo 2.2.3.2.1.1.5. del Decreto 1090 de 2018, dispone
que para efectos de lo dispuesto en los artículos 2.2.3.2.9.1. y 2.2.2.3.6.2. del
presente decreto, la solicitud de concesión de aguas y la solicitud de
presentación de licencia ambiental que lleve implícita la concesión de aguas
deberán presentar ante la autoridad ambiental competente el Programa para
el Uso Eficiente y Ahorro de Agua – PUEAA.
Que la Ley 99 de 1993 consagra en el Artículo 31, que las Corporaciones
Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: Numeral
“Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción,
de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y
directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente”.
Que así mismo consagra en el Numeral 9° del precitado Artículo 31, la función
de: “Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales
requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los
recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten
o puedan afectar el medio ambiente…”.
Que en atención a lo expuesto se procederá a otorgar la Concesión solicitada,
debiendo requerir el cumplimiento de las obligaciones generales, y de
presentar el PUEAA, de acuerdo a lo expuesto y establecido en las normas

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