Resolución de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, 2022-09-09 - Normativa - VLEX 910382924

Resolución de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, 2022-09-09

Fecha de publicación09 Septiembre 2022
Número de radicado160HX-RES2209-5267
Sistema de Gestión Integral (SGI)
Resolución
Código: F-PGI-31, versión: 03
160HX-RES2209-5267
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Por La Cual Se Otorga Una Licencia Ambiental
El Jefe de la Oficina Territorial Hevéxicos de la Corporación Autónoma
Regional del centro de Antioquia-CORANTIOQUIA, en cumplimiento de sus
facultades conferidas mediante los Acuerdos del Consejo Directivo N°452 y
453 de 2014, en concordancia con la Resolución N° 040-RES2001-378 del 27
de enero de 2020, y
CONSIDERANDO
Que mediante Acto Administrativo No. 160HX-ADM2111-6986 del 09 de
noviembre de 2021 se procede a admitir e iniciar el trámite de Licencia
Ambiental Global para el proyecto minero “Mina San José” con contrato de
concesión minera bajo el registro minero G6139005, presentada por el señor
DONALDO DE JESUS HENAO ALZATE identificado con cédula de ciudadanía
N° 15.341.575. Información obrante en el expediente HX3-2021-13.
Que en consecuencia de lo anterior, se efectúo la evaluación de la
documentación aportada por parte de un grupo interdisciplinario adscrito a la
Corporación para determinar la viabilidad del proyecto presentado, del cual se
origina el informe técnico N°160HX-IT2209-9455 del 05 de septiembre de
2022, copia del cual se anexa a esta decisión, dentro del cual se consideró:
“Una vez se recibió la información requerida para continuar en el proceso de
evaluación del EIA, de parte del solicitante, el grupo evaluador conformado por
un Ingeniero de Minas, una Bióloga, una Trabajador Social, un Forestal y un
Ingeniero Ambiental, procedió a revisar la información suministrada por la
empresa Ingeniería y Consultoría Minero Ambiental, quien actúa como grupo
profesional que acompaña al poseedor del título Minero 6139 señor Donaldo
de Jesús Henao Álzate.
En cuadro se relacionan los respectivos requerimientos realizados mediante
Acta con radicado 160HX-ACT2201-245 del 21 de enero del 2022 y se
determina si han sido o no cubiertos adecuadamente, con la realización de
observaciones si fuesen necesarias y generando requerimientos a cumplir,
dando como conclusión: “... . que ES VIABLE AMBIENTALMENTE el proyecto
de pequeña minería para explotación subterránea de oro y plata y sus
concentrados, correspondiente al Contrato de concesión G6139 denominado
Mina San José, ubicado en Corregimiento de Güintar, vereda Chuscalita,
jurisdicción del municipio de Anzá y proyecto que se ejecutará en área de
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14,5395 ha.” Y determinando los permisos ambientales a otorgar y
obligaciones de los mismos y de la Licencia en general y la vigencia.
Que para dar continuidad al trámite, se emitió el acto administrativo por
medio del cual se declaró reunida la información, con la finalidad de pasar a
la etapa siguiente del proceso, la cual es la decisión de fondo sobre la
solicitud de licencia ambiental para el proyecto minero “Mina San José” con
contrato de concesión minera bajo el registro minero G6139005, presentada
por el señor Donaldo De Jesús Henao Álzate identificado con cédula de
ciudadanía N° 15.341.575.
Que la normatividad vigente en el tema de Licencias Ambientales, es el
Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015; no obstante, bajo normatividad
posterior Ley 1753 del 9 de junio de 2015, se dispuso modificar el artículo 58
de la Ley 99 de 1993 frente al procedimiento señalado para el otorgamiento
de las licencias.
Que en virtud de ello, y en aplicación de la Ley 153 de 1887, para el régimen
procedimental, se dará aplicación a la Ley 1753 de junio de 2015, y para lo
concerniente al régimen sustantivo, se continuará aplicando el decreto 1076
de mayo de 2015
Que el artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015, establece que las
Corporaciones Autónomas Regional, otorgarán o negarán la licencia ambiental
para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área
de su jurisdicción; entre ellos el de explotación de Minerales metálicos,
piedras preciosas y semi preciosas: Cuando la remoción total de material útil
y estéril proyectada sea menor a 2.000.000 de ton/año.
Que el artículo 2.2.2.3.1.3 del decreto en cita, manifiesta que La Licencia
Ambiental, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente
para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley
y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales
renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o
notorias al paisaje; la cual, sujeta al beneficiario de ésta, al cumplimiento de
los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca
en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo
de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.
Así mismo La Licencia Ambiental llevará implícitos todos los permisos,
autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación
de los recursos naturales renovables, que sean necesarios por el tiempo de
vida útil del proyecto, obra o actividad
Que es así que el artículo 2.2.2.3.1.4 ibídem, establece que para el desarrollo
de obras y actividades relacionadas con los proyectos de explotación minera,
la autoridad ambiental competente otorgará una licencia ambiental de carácter
global, que abarque toda el área de explotación que se solicite.
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Que la Licencia Ambiental Global será para la explotación minera,
construcción, montaje, explotación, beneficio y transporte de los
correspondientes minerales o materiales.
Que así mismo el artículo 2.2.2.3.1.6, señala que la licencia ambiental se
otorgará por la vida útil del proyecto, obra o actividad y cobijará las fases de
construcción, montaje, operación, mantenimiento, desmantelamiento,
restauración final, abandono y/o terminación
Que el Código de Minas en su artículo 207, indica que la Licencia Ambiental
para las obras y trabajos del concesionario se otorgará de manera global para
la construcción, montaje, explotación, beneficio y transporte interno de los
correspondientes minerales. La Licencia Ambiental comprenderá los
permisos, autorizaciones y concesiones de carácter ambiental para hacer uso
de los recursos necesarios en el proyecto minero. La vigencia de dichos
permisos y concesiones será igual a la de la Licencia Ambiental.
Que, igualmente el artículo 208 de dicha normatividad, establece que la
Licencia Ambiental tendrá vigencia desde su expedición hasta el vencimiento
definitivo de la concesión minera, incluyendo sus prórrogas. En caso de
terminar la concesión en forma anticipada por caducidad, renuncia, mutuo
acuerdo o imposibilidad de ejecución, también terminará dicha licencia.
Que en todos los casos de terminación del título, el beneficiario estará obligado
a hacer las obras y poner en práctica todas las medidas ambientales
necesarias para el cierre o abandono de las operaciones y frentes de trabajo.
Que, así mismo el artículo 211
1
, plasma que la autoridad ambiental podrá
revocar la Licencia Ambiental para todas o para algunas de las fases de la
operación minera por el incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones
ambientales del explotador de acuerdo con los procedimientos previstos en la
normatividad ambiental vigente.
Que la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, dispuso modificar el artículo 58 de la
Ley 99 de 1993, señalando en el párrafo sexto que la autoridad ambiental
contará con un término máximo de treinta (30) días hábiles, para expedir el
acto administrativo que declare reunida toda la información requerida, así
como para expedir la resolución que otorga o niega la licencia ambiental.
Que el artículo 2.2.9.3.1.1 del decreto 1076 de 2015 y modificado por el
Decreto 2099 de 2016, indica que todo proyecto que requiera licencia
ambiental y que involucre en su ejecución el uso del agua tomada directamente
de fuentes naturales para cualquier actividad, deberá destinar no menos del
1% del total de la inversión para la recuperación, conservación, preservación
y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica,
de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley
99 de 1993.
Que así mismo el artículo 2.2.9.3.1.4. Señala que el solicitante de la licencia
ambiental presentará simultáneamente ante la autoridad ambiental competente, el
1
Frente al cual opera la reviviscencia al declararse inexequible la Ley 1382 de 2010.

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