Resolución de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, 2022-12-20 - Normativa - VLEX 916675115

Resolución de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, 2022-12-20

Fecha de publicación20 Diciembre 2022
Número de radicado160AS-RES2212-7787
Sistema de Gestión Integral (SGI)
Resolución
Código: F-PGI-31, versión: 03
160AS-RES2212-7787
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160AS-RES-
“POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”
La Jefe de la Oficina Territorial Aburrá Sur de la Corporación Autónoma
Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA, en uso de sus facultades
conferidas mediante el Acuerdo No. 452 de 2014, modificado por el Acuerdo
No. 180-ACU2008-586 de 2020, la Resolución No. 040-1607-22528 del 14 de
julio de 2016, la Resolución No. 040-RES2210-6172 del 25 de octubre de
2022, y
CONSIDERANDO
Que en el Expediente No. AS4-2013-128, reposan las diligencias y
actuaciones administrativas de carácter sancionatorio adelantadas por la
Corporación en contra de la UNIDAD INDUSTRIAL PINAR DEL RÍO P.H,
identificada con NIT. 900.248.741-1, derivadas de la presunta responsabilidad
en la comisión de infracciones ambientales (violación de normas y/o comisión
de daños ambientales) con la generación y descarga de aguas residuales
(domésticas y no domésticas) sin permiso sobre la quebrada La Bermejala,
provenientes del CONJUNTO INDUSTRIAL PINAR DEL RÍO, ubicado en la
Carrera 49 N° 96B - 97, del Municipio de La Estrella - Antioquia.
Que la Corporación, mediante la Resolución No. 160AS-RES2112-7990 del 01
de diciembre de 2021, notificada el día 15 del mismo mes y año, resuelve en
el Artículo 1°, Declarar responsable ambientalmente a la UNIDAD
INDUSTRIAL PINAR DEL RÍO P.H, con NIT 900.248.741-1, quien actúa través
de su representante legal la señora CONSTANZA DE JESÚS ALZATE
ÁLVAREZ identificada con cédula de ciudadanía No.32.525.772, o quien haga
sus veces, por el vertimiento de aguas residuales domésticas -ARD- a cuerpo
de agua sin permiso de vertimiento, infringiendo lo dispuesto en el artículo 41
del Decreto 3930 de 2010 (compilado en el artículo 2.2.3.3.5.1 del decreto
1076 de 2015), según primer cargo formulado mediante Acto Administrativo
160AS-ADM1904-2283 del 5 de abril de 2019, por los motivos expuestos en la
parte motiva de la presente decisión.”.
Que como consecuencia de dicha declaración de responsabilidad, en la misma
Resolución No. 160AS-RES2112-7990 del 01 de diciembre de 2021, se
impuso a la UNIDAD INDUSTRIAL PINAR DEL RÍO P.H, con NIT 900.248.741-
1, sanción de MULTA, en cuantía de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES
NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS
M.L. ($59.939.204).
Sistema de Gestión Integral (SGI)
Resolución
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Que mediante comunicación oficial externa con radicado Corporativo No.
160AS-COE2112-46743 el 21 de diciembre de 2021, suscrita por el abogado
JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ VILLA, identificado con cédula de ciudadanía
No. 15.425.532, con tarjeta profesional No. 38.581 del C.S. de la J., actuando
en calidad de apoderado de la UNIDAD INDUSTRIAL PINAR DEL RÍO P.H.,
con NIT 900.248.741-1, se interpone recurso de reposición y en subsidio
apelación contra la Resolución No. 160AS-RES2112-7990 del 01 de diciembre
de 2021, en el cual se expresa y solicita lo siguiente:
Ahora bien, con base en los argumentos que expondré a continuación, la Autoridad
Ambiental, debe revocar la Resolución sancionatoria impugnada, en especial los
artículos primero (1º) y segundo (2º), y, en su lugar, debe exonerarse de toda
responsabilidad ambiental a la UNIDAD INDUSTRIAL PINAR DEL RÍO P.H.
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los argumentos del recurso que ahora se presenta se dividirán en tres (3) acápites:
(1.) en primer lugar, me referiré a los vicios formales y la violación al debido proceso,
que fueron desestimados por la Autoridad; (2.) en segundo lugar, indicaré por qué la
conducta por la cual se sancionó a mi representada, como expuse a lo largo del
proceso sancionatorio, no constituye una infracción ambiental a cargo de la misma, y,
(3.) en tercer y último lugar, indicaré por qué la tasación de la multa no es la
procedente.
(…)”.
Que la recurrente no aportó pruebas ni solicitó la práctica de éstas en el trámite
del recurso.
Que el Recurso de Reposición fue interpuesto en tiempo y debida forma, de
conformidad con los Artículos 76 y 77 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011.
Que los recursos son un instrumento de control de legalidad de las actuaciones
administrativas en sede administrativa, que permiten a la autoridad revisar
nuevamente la decisión proferida y, corregir, de ser el caso, los defectos, vicios
o errores jurídicos del procedimiento o del acto administrativo expedido.
Que el Artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, dispone que los recursos de
reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al
interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario
que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.
Que cuando sea del caso abrir un periodo probatorio en el trámite del recurso,
las pruebas solo se decretarán y practicarán cuando sean conducentes,
pertinentes y necesarias.
Que a propósito de la conducencia, pertinencia y necesidad de la prueba, el
Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente:
“Si concebimos la conducencia como la capacidad legal que tiene una prueba
para demostrar cierto hecho, la encontramos en el examen que pueda realizar
el juez entre la ley y el uso de ese medio probatorio sin ninguna dificultad legal
que anule el valor probatorio que se procura. En cuanto a la pertinencia de la
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prueba, es de mucha importancia la definición de su objeto al momento de su
solicitud, ya que éste requisito constituye el único juicio válido para que el juez
considere la procedencia o no del medio probatorio, en atención al artículo 178
del C.P.C., el cual determina que las pruebas deben ceñirse al asunto materia
del proceso y el juez rechazará ín límine las legalmente prohibidas o ineficaces,
las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente
superfluas. Así mismo la utilidad de la prueba se manifiesta en el servicio que
preste para la convicción de un hecho que aún no se encuentra demostrado con
otro medio probatorio”.
Que la recurrente expresó entre los argumentos esgrimidos, en el numeral “3.
Sobre la tasación de la multa que, Es absolutamente incongruente la tasación
de la multa con el cargo imputado y respecto del cual fue sancionada mi representada.
No puede tasarse una multa por infracción normativa consistente en no contar en el
2014 con permiso de vertimientos para ARD, basándose para ello en afectaciones
ambientales al recurso hídrico (que no fueron corroboradas, ni constituyeron sanción)
de ARnD.
No es congruente entonces que la magnitud potencial de la afectación (m) sea igual
a 35 (ver página 81 de la Resolución), considerando que la infracción no consistía en
realizar vertimientos de aguas residuales industriales, ni en realizar vertimientos sin
tratamiento previo. El riesgo de vertimientos de aguas residuales domésticas frente a
las cuales sí se estaba solicitando y tramitando permiso de vertimientos, no puede ser
calculado de la misma forma que el riesgo de vertimiento de aguas residuales
industriales sin tratamiento previo.
Que atendiendo a lo argüido por la recurrente, esta Autoridad Ambiental
consideró conducente, pertinente y necesario ordenar como prueba de oficio,
la evaluación técnica de los fundamentos que sustentan el recurso de
reposición impetrado mediante comunicación oficial externa con radicado
Corporativo No. 160AS-COE2112-46743 el 21 de diciembre de 2021,
específicamente el numeral “3. Sobre la tasación de la multa”, en relación
con la revisión técnica de la valoración y resultado de la magnitud potencial de
la afectación (m): 35.
Que en ese orden de ideas, se expidió el Acto Administrativo No. 160AS-
ADM2209-5117 del 27 de septiembre de 2022, notificado el día 28 del mismo
mes y año, mediante el cual dispuso lo siguiente:
PRIMERO: Abrir a periodo probatorio el trámite del recurso de reposición interpuesto
contra la Resolución No. 160AS-RES2112-7990 del 01 de diciembre de 2021, por un
término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la firmeza de la presente
decisión.
SEGUNDO: Decretar de oficio, a cargo de la Corporación, la evaluación técnica de
los fundamentos que sustentan el recurso de reposición impetrado mediante
comunicación oficial externa con radicado Corporativo No. 160AS-COE2112-46743
el 21 de diciembre de 2021, específicamente el numeral “3. Sobre la tasación de la
multa”, en relación con revisión técnica de la valoración y resultado de magnitud
potencial de la afectación (m): 35.
PARÁGRAFO 1: Para efectos de revisar la calificación dada a la magnitud potencial
de la afectación (m), debe revisarse los valores asignados a la importancia de la
afectación (i) y la justificación dada.

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