Resolución de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, 2023-08-22 - Normativa - VLEX 941706336

Resolución de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, 2023-08-22

Fecha de publicación22 Agosto 2023
Número de radicado160AN-RES2308-4123
Sistema de Gestión Integral (SGI)
Resolución
Código: F-PGI-31, versión: 03
160AN-RES2308-4123
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“POR LA CUAL SE DECIDE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO”
El Jefe de la Oficina Territorial Aburrá Norte de la Corporación Autónoma Regional del
Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA, en uso de las facultades conferidas en la Ley 99
de 1993 y los Acuerdos del Consejo Directivo N° 586 y 587 de 2020, en concordancia
con la Resolución No.040-RES-2101-427 del 29 de enero de 2021 y el Memorando
No.040-MEM2104-3047 del 30 de abril del 2021,
CONSIDERANDO
1. ASUNTO A RESOLVER
Mediante Acto Administrativo 160AN-ADM2211-7560 de 10 de noviembre de 2022,
notificado por Aviso 160AN-NAV2211-3698 de 29 de noviembre de 2022, se dispuso
formular cargos en contra del señor LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ GAVIRIA,
identificado con cédula N. 8.297.198, disponiéndose lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Formular en contra del señor LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ GAVIRIA,
identificado con cédula nº 8.297.198, el siguiente cargo:
CARGO ÚNICO: Omitir a título de culpa el cumplimiento de lo establecido en el artículo 83, literal d) del
Decreto Ley 2811 de 1974, por la intervención del retiro obligatorio de la Quebrada El Matadero, con el
establecimiento de estanques para ornato y embellecimiento, en el Hotel Mirador de Girardota ubicado
en las coordenadas: X: 847.756, Y: 1 .196.272 y X: 847.826,82 Y: 1.196.349,11, ubicado en la Vereda
La Cuchilla, del municipio de Girardota, Antioquia.
ARTÍCULO SEGUNDO: Otorgar al investigado un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de
la notificación del presente acto administrativo, para que directamente o por intermedio de apoderado
debidamente constituido, presenten descargos por escrito ante esta Entidad, aporte o solicite la práctica
de pruebas que considere pertinentes y que sean conducentes, en ejercicio de los derechos
constitucionales de defensa y contradicción, de conformidad con lo establecido por el artículo 25 de la
Ley 1333 de 2009.
PARÁGRAFO: La totalidad de los costos que demande la práctica de las pruebas solicitadas en el
memorial de descargos, correrán por cuenta del implicado que las requiera…”.
Se agotaron la totalidad de las etapas procesales instituidas para adelantar la
investigación sancionatoria ambiental, se efectuaron las notificaciones requeridas, y se
atendieron las formas propias del procedimiento sancionatorio ambiental, garantizando
el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción que le asiste al investigado,
motivo por el cual es procedente adoptar decisión de fondo en la investigación obrante
en el expediente AN4-2018-310.
Sistema de Gestión Integral (SGI)
Resolución
Código: F-PGI-31, versión: 03
160AN-RES2308-4123
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2. COMPETENCIA
Que el artículo 79 de la Constitución Política de Colombia, establece que todas las
personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y participar en las decisiones que
puedan afectarlo, en consecuencia, es deber del Estado proteger la diversidad e
integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y
fomentar la educación ambiental.
Que en igual sentido, el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia indica que el
Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para
garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, debiendo
prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales y
exigir la reparación de los daños causados.
Que, de acuerdo con el artículo 1.2.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015, las Corporaciones
Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible son entes corporativos de carácter
público, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio
ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible,
de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible.
Que el artículo 33 de la Ley 99 de 1993 crea la Corporación Autónoma Regional del
Centro de Antioquia CORANTIOQUIA, estipulando que Su jurisdicción comprende los
municipios del Departamento de Antioquia con exclusión del territorio de los municipios
que hacen parte de la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de
Urabá CORPOURABA y de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los
Ríos Negro y Nare CORNARE.
Que, aunado a lo anterior, según el artículo 30 del Acuerdo N° 07 del 24 de febrero de
2005, de la Asamblea Corporativa, modificado por el Acuerdo N° 08 del 28 de febrero de
2006, de la misma entidad, la jurisdicción de Corantioquia comprende, en total, ochenta
(80) municipios del Departamento de Antioquia, los cuales se enlistan en dicha
disposición, entre los que se encuentra el Hotel Mirador de Girardota ubicado en las
coordenadas: X: 847.756, Y: 1 .196.272 y X: 847.826,82 Y: 1.196.349,11, ubicado en la
Vereda La Cuchilla, del municipio de Girardota, Antioquia.
Que el artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, señala que el Estado es el titular de la potestad
sancionatoria en materia ambiental y la ejerce, sin perjuicio de las competencias legales
de otras autoridades, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las
Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades
Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99
de 1993, los establecimientos públicos ambientales mencionados en el artículo 13 de la
Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales
Naturales UAESPNN, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y
los reglamentos.

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