Resolución de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, 2023-08-30 - Normativa - VLEX 942213980

Resolución de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, 2023-08-30

Fecha de publicación30 Agosto 2023
Número de radicado160AS-RES2308-4224
Sistema de Gestión Integral (SGI)
Resolución
Código: F-PGI-31, versión: 03
160AS-RES2308-4224
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“POR LA CUAL SE DECIDE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO”
La Jefe de la Oficina Territorial Aburrá Sur de la Corporación Autónoma
Regional del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA, en uso de las facultades
conferidas mediante los acuerdos del Consejo Directivo N°586 Y 587 del 2020
en concordancia con la resolución 040-RES2304-1522 de 20 de abril de 2023.
CONSIDERANDO
1. ASUNTO A RESOLVER
Que mediante Acto Administrativo 130AS-1302-9751 del 01 de febrero de
2013, notificado personalmente el 18 de febrero del mismo año, se dispuso
iniciar trámite sancionatorio y adelantar investigación en contra de la sociedad
SUNWARD RESOURCES SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT
900.321.348-1, representada legalmente por la Señora MARIA JOSÉ MEJÍA
LARA, identificada con cédula de ciudadanía N° 52.412.432 o quien haga sus
veces con el fin de determinar su presunta responsabilidad en la comisión de
infracciones ambientales (violación de normas y comisión de daños
ambientales), derivadas de las actividades de exploración minera adelantadas
en los títulos mineros con registro HHCE-01, HHCE-02 y HHBA-03, según
hechos ocurridos en el Municipio de Titiribí, Departamento de Antioquia.
Mediante Acto Administrativo 160AS-1510-12324 del 09 de octubre de 2015,
notificado personalmente el 17 de diciembre del mismo año, se dispuso
FORMULAR CARGOS en contra de la sociedad SUNWARD RESOURCES
SUCURSAL COLOMBIA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Formular CARGOS en contra de la sociedad SUNWARD RESOURCES
SUCURSAL COLOMBIA, identificada con Nit. 900.321.348-1 representada legalmente por
la señora MARIA JOSÉ MEJÍA LARA, identificada con cédula de ciudadanía N° 52.412.432
o quien ejerza dichas funciones por las actividades adelantadas en el proyecto de
explotación minera “Titiribí”, según hechos ocurridos el 30 de agosto y el 12 de diciembre de
2012, en los títulos mineros con registro HHCE-01, HHCE-02 y HHBA-03, Sector Los Henao
La Zulia, vereda Corcovado, Municipio de Titiribí, Departamento de Antioquia, conductas
que se señalan a continuación con las normas presuntamente infringidas:
1. Captación del recurso hídrico sin contar con la correspondiente concesión de aguas
para el efecto, en inmediaciones del pozo PR018A y trasvase de la fuente Las Casitas
a otra fuente para tener mayor caudal y llevar agua mediante bomba a un tanque de
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almacenamiento, sin contar con el permiso necesario para ese aprovechamiento, en
contraposición a las siguientes disposiciones normativas:
1.1. Artículo 239 del Decreto 1541 de 1978, hoy Artículo 2.2.3.2.24.2 del Decreto 1076 de
2015, que establece la siguiente prohibición:
Utilizar aguas o sus cauces sin la correspondiente concesión o permiso cuando este o
aquellas son obligatorios conforme al Decreto ley 2811 de 1974 y a este Decreto, o sin
el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 97 del Decreto ley 2811 de
1974.
1.2. Artículo 30 del Decreto 1541 de 1978 hoy Artículo 2.2.3.2.5.3. del Decreto 1076 de 2015,
que señala que toda persona natural o jurídica, pública o privada, requiere concesión o
permiso de la Autoridad Ambiental competente para hacer uso de las aguas públicas o
sus cauces, salvo en los casos previstos en los artículos 2.2.3.2.6.1 y 2.2.3.2.6.2 de ese
Decreto.
2. Disposición inadecuada del material producto de excavación del pozo CV 064,
ocurriendo arrastre de sedimentos hacia la fuente hídrica Los Chorros; aporte de
basuras a la quebrada Las Casitas; permitir el ingreso de animales a la fuente hídrica
Los Henao, infringiendo las siguientes disposiciones normativas:
2.1. Artículo 211 del Decreto 1541 de 1978 hoy Artículo 2.2.3.2.20.5 del Decreto 1076 de
2015, que establece la prohibición de verter sin tratamiento previo, residuos sólidos,
líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o
poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u
obstaculizar su empleo para otros usos. El grado de tratamiento para cada tipo de
vertimiento dependerá de la destinación e los tramos o cuerpos de aguas, de los efectos
para la salud y de las implicaciones ecológicas y económicas.
2.2. Numeral 1 del artículo 238 del Decreto 1541 de 1978 hoy Artículo 2.2.3.2.24.1 por
considerarse atentatorias contra el medio acuático, se prohíben las siguientes
conductas:
1. Incorporar o introducir a las aguas o sus cauces cuerpos o sustancias sólidas, líquidas
o gaseosas, o formas de energía en cantidades, concentraciones o niveles capaces de
inferir con el bienestar o salud de las personas, atentar contra la flora
3. Instalación de las plataformas CP 036, CP 039, en áreas de retiro del nacimiento de la
quebrada La Maní, infringiendo las siguientes disposiciones normativas:
3.1. Numeral 1, literal a del artículo 3 del Decreto 1449 de 1977 hoy Artículo 2.2.1.1.18.2 del
Decreto 1076 de 2015, que establece en relación con la protección y conservación de
los bosques, los propietarios de predios están obligados a:
1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectores.
Se entiende por áreas forestales protectoras:
a) Los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a
la redonda, medidos a partir de la periferia.
4. Instalación del pozo MG 003 en el área de retiro del cauce de la fuente Las Casitas, e
instalación de la planta eléctrica y la letrina en áreas de retiro de la fuente hídrica las
casitas, infringiendo las siguientes disposiciones normativas:
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4.1. Numeral 1, literal b del artículo 3 del Decreto 1449 de 1977 hoy Artículo 2.2.1.1.18.2 del
Decreto 1076 de 2015, que establece en relación con la protección y conservación de
los bosques, los propietarios de predios están obligados a:
1. Mantener en cobertura boscosa dentro del predio las áreas forestales protectores.
Se entiende por áreas forestales protectoras:
b) Una faja no inferior a 30 metro de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a
cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y
alrededor de los lagos o depósitos de agua.
5. Ausencia de técnicas adecuadas para evitar pérdida, degradación, erosión,
contaminación o revenimiento que permitan conservar la integridad física del suelo con
la disposición inadecuada de material producto de la excavación hacia las laderas con
implementación de obras de retención inexistentes o insuficientes para contener el
material, generando procesos erosivos apertura de caminos sin planeación técnica
generando surcos y cárcavas, infringiendo las siguientes disposiciones normativas:
5.1. Numeral segundo del artículo séptimo del Decreto 1449 de 1977, hoy Artículo
2.2.1.1.18.6 del Decreto 1076 de 2015 que establece en relación con la protección de
los suelos, los propietarios de predios están obligados a:
2. Proteger los suelos mediante técnicas adecuadas de cultivos y manejo de suelos, que
eviten la salinización, compactación, erosión, contaminación o revenimiento y, en
general, la pérdida o degradación de los suelos.
5.2. Artículo 179 del Decreto Ley 2811 de 1974, que señala:
El aprovechamiento de los suelos deberá efectuarse en forma de mantener su
integridad física y su capacidad productora.
En la utilización de los suelos se aplicarán normas técnicas de manejo para evitar su
pérdida o degradación, lograr su recuperación y asegurar su conservación
Que se agotaron la totalidad de las etapas procesales instituidas para
adelantar las investigaciones sancionatorias ambientales, se efectuaron las
notificaciones requeridas, y se atendieron las formas propias del procedimiento
sancionatorio ambiental, garantizando el debido proceso y el derecho de
defensa y contradicción que le asiste a la sociedad investigada, motivo por el
cual es procedente adoptar decisión de fondo en la investigación adelantada
bajo el consecutivo AS4-2012-109.
2. COMPETENCIA
Que el artículo 79 de la Constitución Política de Colombia, establece que todas
las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y participar en las
decisiones que puedan afectarlo, en consecuencia, es deber del Estado
proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de
especial importancia ecológica y fomentar la educación ambiental.
Que en igual sentido, el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia
indica que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos

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