Resolución CREG 014-98: Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE ENERGíA DE PEREIRA S.A. E.S.P., contra la resolución N” 170 del ll de Septiembre de 1997.
Número de resolución | 014-98 |
Año | 1998 |
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la
EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P., contra la
resolución N” 170 del 11 de Septiembre de 1997.
LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en
desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.
CONSIDERANDO:
1. Que mediante la Resolución CREG-099 del ll de junio de 1997, la Comisión aprobó los
Principios generales y la metodología para establecer los cargos por uso de los Sistemas
de Transmisión Regional y/o Distribución Local.
2. Que mediante Resolución CREG-155 del 11 de septiembre de 1997 la Comisión Aprobó
los costos máximos de reposición a nuevo para la valoración de los activos que forman
parte de los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución local dentro del Sistema
Interconectado Nacional.
3. Que mediante la resolución CREG-170 del ll de septiembre ll de 1997, la Comisión
aprobó los cargos por uso de los Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local
le la Empresa de Energía de Pereira S.A.-E.S.P.
4. Que mediante escrito recibido el 22 de octubre de 1997, la EMPRESA DE ENERGIA DE
PEREIRA S.A. E.S.P., interpuso oportunamente recurso de reposición contra la resolución
CREG-170 de septiembre ll de 1997, mediante los siguientes argumentos:
“Las razones para sustentar la anterior solicitud son las siguientes :
1 En los artículos cuya modificación se solicita, se aprobaron unos cargos monomios
inferiores a los arrojados en el estudio presentado por la Empresa de Energía e incluso
inferiores a los límites máximos dados en la Resolución CREG 155 de 1997. lo cual
creemos no es lógico ya que se utilizó la metodología y los criterios de valoración
(reposición a nuevo) definidos en la Resolución CREG 099 de 1997, como sustentaremos más adelante.
2. Al realizar simulaciones ajustando los costos unitarios de/ estudio presentado por la
Empresa de Energía con los topes máximos fijados para tal fin en la Resolución CREG
155 de 1997, los cargos monomios así calculados siguen siendo superiores a los
aprobados en la Resolución CREG 170 de 1997. Ver cuadro número 2 y número 3.
De aquí concluimos que aún ajustando el estudio a los topes máximos fijados en la
Resolución CREG 155 de 1997, se sigue presentando diferencias en contra de los
Intereses del transportador de hasta 4.0271 $/Kwh en el nivel 4 y de 2.1783 $/Kwh y
2.3591 $ /Kwh en los niveles 2 y 1 respectivamente.
3. De acuerdo con las simulaciones efectuadas por la Empresa de Energía, consideramos
que no se tuvieron en cuenta los costos reales de equipos especiales instalados en el
Sistema Eléctrico de Pereira, como es el caso de los transformadores sumergibles. los
cuales en promedio presentan un valor de $27’000.000 y solo fue aprobado un valor
promedio en el nivel 1 de $4’950.000 (Pesos de diciembre de 1996).Ver cuadro número4.
4. Realizando comparaciones entre los costos unitarios máximos aprobados en la
Resolución CREG 155 de 1997, y los costos unitarios reales utilizados en el estud/o
realizado por la Empresa de Energía, se notan diferencias astronómicas en detrimento de los intereses del negocio del Transporte de Energía como es el caso del valor del módulo del transformador tipo T1 del nivel 3 para el cual fue aprobado un valor de $373’000.000 y los costos reales ascienden a $573’268.000 (Pesos de diciembre de 1996).
5. Consideramos que los cargos finalmente aprobados en la Resolución CREG 170 de
1997, van en contra del criterio establecido en el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994. ya
que esta norma expresa que las fórmulas tarifarias deben garantizar “la recuperación de
los costos y gastos propios de operación. incluyendo la expansión, la reposición y el
mantenimiento”. De aplicarse los cargos aprobados se estaría atentando contra la
estabilidad financiera de/ negocio del Transporte de Energía, por cuanto el negocio en
esta circunstancia no sería autocosteable.
6. Establece el segundo considerando de la Resolución 170 de 1997, que “la aprobación de
los cargos por uso a cada transportador se adelantó dando aplicación a la presunción
de buena fe prevista en el artículo 83 de la Constitución Política”. Sin embargo, no
entendemos cuáles fueron las razones para que no fueran utilizados los límites máximos
aprobados en la Resolución CREG 155 de 1997, aún cuando los costos unitarios reales
presentados por la Empresa de Energía consideraban un valor superior, tal como lo
podemos establecer, a manera de ejemplo en el cuadro número 5.
7. Consideramos de suma importancia el verificar la información conque finalmente fueron
calculados los cargos por uso del Sistema Eléctrico de Pereira, sobre todo los siguientes aspectos :
a. Flujos de Energía por nivel de tensión.
Consideramos que la información utilizada al respecto en el cálculo de los cargos por uso que desarrolló la Empresa de Energía corresponden a la realidad del Sistema Eléctrico de Pereira, y teniendo en cuenta el principio de la Buena fe, no se deberían tomar valores diferentes a los aportados por la Empresa.
b. Monto tota/ de pagos a terceros.
Creemos necesario en este aspecto el definir claramente el tipo de información y los
valores finalmente utilizados para calcular los cargos monomios, porque los datos
remitidos corresponden a los pagos efectuados y a las proyecciones que se tienen para
tal fin, por cuanto la Resolución empieza a regir a partir del primero de enero de 1998.
c. Criteríos de valoracíón con reposícíón a nuevo.
Dadas las grandes diferencias que existen entre los costos unitarios aprobados y los
utilizados en el estudio realizado por la Empresa de Energía, consideramos que los
limites máximos no corresponden a la realidad de lo que existe en el mercado. Esto se
puede ver claramente en el valor de/ módulo del transformador tipo T1 del nivel 3. el cual tiene un costo para CREG de $373’000.000 y para la Empresa de Energía de
$573’268.000 (Pesos de diciembre de 1996)
d. Inventario del Sistema Eléctrico de Pereira.
Tal como lo dispone la metodología de la Resolución CREG 099 de 1997, la Empresa de Energía realizó en el terreno un inventario físico de todos sus activos eléctricos.
detallándolos por nivel de tensión, tal como consta en el estudio enviado con anterioridad. y teniendo en cuenta el principio de la buena fe, consideramos que bajo ninguna circunstancia deben ser modificados estos datos, ya que por parte alguna de las Resoluciones que fijan la metodología hacen mención a tope alguno. ”
5. Que para resolver el recurso de reposición interpuesto, la Comisión considera:
5.1. Bases legales generales para aprobar los Cargos por usos de los Sistemas de
Transmisión Regional y local de las Empresa Distribuidoras:
‘Antes de examinar en detalle la argumentación de la Central Hidroeléctrica de Caldas , es
el caso señalar que la Constitución, artículo 365, impone al Estado como criterio central en
relación con los servicios públicos, asegurar que se presten bajo condiciones de eficiencia
económica. De allí que las Leyes 142 y 143 de 1994 establecen que uno de los criterios
básicos que la Comisión debe considerar al fijar las fórmulas tarifarias, es el de eficiencia,
el cual se define así:
“Artículo 44.- El régimen tarifar;0 para usuarios finales regulados de una misma
empresa estará orientado por los criterios de eficiencia económica, suficiencia
financiera, neutralidad, solidaridad y redistribución del ingreso, simplicidad y
transparencia.
Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas
se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, garantizándose
una asignación eficiente de recursos en la economía, manteniendo a la vez el
principio de solidaridad y redistribución del ingreso mediante la estratificación de las
tarifas. ”
las leyes asignan a la CREG la función de reconocer únicamente costos que obedezcan a
criterios de eficiencia económica. El artículo 6’ de la Ley 143 de 1994 establece que: “... el
principio de eficiencia obliga a la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se garantice la prestación del servicio al menor costo económico”.
En cuanto al principio de suficiencia económica, consagra el citado artículo 44 de...
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