Resolución CREG 036-2013: Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CREG 143 de 2012, “Por la cual se establecen los cargos regulados para el sistema regional de transporte Don Matías, según solicitud de la Transportadora de Metano E.S.P. S.A., Transmetano E.S.P. S.A.” - Normativa - VLEX 841337651

Resolución CREG 036-2013: Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CREG 143 de 2012, “Por la cual se establecen los cargos regulados para el sistema regional de transporte Don Matías, según solicitud de la Transportadora de Metano E.S.P. S.A., Transmetano E.S.P. S.A.”

Año2013
Número de resolución036-2013
Fecha de publicación12 Junio 2013

Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
RESOLUCIÓN No. DE 2013

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Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CREG 143 de 2012, “Por la cual se establecen los cargos regulados para el sistema regional de transporte Don Matías, según solicitud de la Transportadora de Metano E.S.P. S.A., Transmetano E.S.P. S.A.”

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto 2253 de 1994, y

C O N S I D E R A N D O Q U E:

  1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta Ley.

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

Mediante la Resolución CREG 126 de 2010, en adelante la metodología, la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte, y dictó otras disposiciones en materia de transporte de gas natural.

El artículo 25 de la Resolución CREG 126 de 2010 determina las normas aplicables a las extensiones de la red tipo II de transporte, cuya definición se establece en el artículo 22 de la misma Resolución.

La Transportadora de Metano E.S.P. S.A., Transmetano E.S.P. S.A. (en adelante Transmetano), de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución CREG 126 de 2010, mediante comunicación con radicación CREG No. E-2011-004755, formuló una solicitud de aprobación de cargos para el sistema regional de transporte Don Matías.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas se ciñó al procedimiento establecido en la Resolución CREG 126 de 2010 y, según la metodología allí contemplada y la información disponible en la Comisión, efectuó los cálculos tarifarios correspondientes y fijó los cargos para el sistema regional de transporte Don Matías mediante la Resolución CREG 143 de 2012.

Una vez notificado el acto administrativo en mención, y estando dentro del término legal para hacerlo, Transmetano interpuso recurso de reposición mediante comunicación radicada el día 8 de enero de 2013 bajo el número E-2013-000138.

  1. EL RECURSO INTERPUESTO

  1. Las peticiones de la recurrente

A continuación se transcriben las peticiones de la recurrente:

“1. Que se apruebe el esquema de estampilla, en consideración a la naturaleza del gasoducto, y en caso que la solicitud no sea aceptada, pedimos que se incluya tanto la decisión del regulador como su justificación.

2. Que sea modificado el artículo 2 de la Resolución 143 de 2012, en el sentido de establecer que la longitud del gasoducto del sistema regional de transporte Don Matías es de 9,6 km y no de 5.9 km. Por consiguiente, al efectuar la corrección de dicha norma, el artículo 2 quedaría de la siguiente manera:

Artículo 2. Clasificación del Sistema Regional de Transporte Don Matías. El gasoducto del sistema regional de transporte Don Matías comprende un tramo de gasoducto de 2,375 pulgadas de diámetro y 9,6 kilómetros de longitud que se desprende del gasoducto Sebastopol Medellín y llega al municipio de Don Matías.

3. Que se reconozca que 1.6Km del trazado del gasoducto se construirán en terreno extremo y, por consiguiente, se ajuste el valor de la inversión a reconocer, modificando el artículo 4 de la Resolución 143 de 2012.

4. Que se reconozca como valor de la inversión la suma de US$1.613.000 dólares.

5. Que al reconocerse un mayor valor de la Inversión, se solicita se modifique el artículo 7 de la Resolución 143 de 2012, en el sentido de que las parejas de cargos regulados reflejen el valor ajustado de la inversión.

6. Que se acepten y decreten como pruebas de la longitud del gasoducto de 9,6km y de la existencia del terreno extremo en el trazado del gasoducto los siguientes documentos:

  • 376-30-TOP-01-1. Informe de levantamientos topográficos.
  • Planos No. 376-30-D-06, 376-30-D-07 y 376-30-D-08. Trazado del Ramal a Don Matías entre KO+000 y K9+412,82. Planta - Perfil.

  1. Que en ningún momento se disminuya el valor de la inversión del gasoducto decretado en la Resolución 143 de 2012.”

Los argumentos que sustentan las solicitudes de la recurrente se resumen en los siguientes literales:

  1. Argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta el recurso

  1. Respecto de la diferencia entre la solicitud tarifaria y la decisión final de la CREG

El primer argumento expuesto por la recurrente hace referencia a que la decisión proferida por la Comisión en la Resolución CREG 143 de 2012 no corresponde a la forma en que Transmetano realizó la solicitud.

La recurrente manifiesta que si bien la Comisión aplicó lo dispuesto en la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010, al no aprobar los cargos de acuerdo con la forma en que estos fueron solicitados se incrementarón injustificadamente las tarifas de los usuarios del sistema de transporte, dándoles un trato diferente a nivel tarifario respecto de los demás usuarios del sistema de transporte que atiende Transmetano, generando una violación al principio de neutralidad. En relación con lo anterior manifiesta:

“Tal y como se desprende del texto de la oferta presentada por TRANSMETANO, dentro de la urna concebida por la CREG para la construcción del gasoducto de Don Matías y otros, ésta se basó en prestar el servicio con una tarifa estampilla de todo el sistema de TRANSMETANO, lo que garantizaría tanto la recuperación de la inversión, como la prestación del servicio a una tarifa razonable, igual para todos los municipios del área de influencia del gasoducto.

(…)

En la Resolución que se repone, se desconoce la propuesta de la estampilla, sin explicar las razones y por tanto sin la motivación requerida, dejando de lado los parámetros del mecanismo diseñado en la Resolución 126 de 2010, todo lo cual se explica a continuación:

Para efectos de definir la tarifa de transporte de un gasoducto, la CREG recurrió a varios mecanismos, que se diferencian entre sí, por el nivel de intervención del regulador en la fijación de la tarifa.

(…)

La CREG sin embargo, involucró dentro del mecanismo de asignación de derechos para construir y operar la infraestructura de transporte, la facultad de revisar la tarifa propuesta, cuando ésta no fuera el resultado de la competencia, es decir, cuando no existiera más de un propuesta válida, que permitiera revelar el valor adecuado de la tarifa.

El regulador se reservó para sí, la facultad de determinar si la tarifa reflejaba un valor eficiente, y por tanto, si las inversiones que se incluían correspondían o no con los parámetros de eficiencia.

En el caso que nos ocupa, si bien la CREG evaluó el gasoducto Don Matías conforme a los parámetros establecidos en el Anexo I de la Resolución 126 de 2010 y los criterios adicionales que tuvo a bien considerar, incrementó la tarifa propuesta por el transportador, sin ninguna razón que así lo justifique, afectando así de manera negativa el interés de los usuarios.

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