Resolución CREG 042-99: Por la cual se modifican y precisan algunas normas de las Resoluciones CREG 128 de 1996 y 065 de 1998, y se adoptan otras disposiciones en materia de competencia en el Mercado Mayorista de Electricidad. - Normativa - VLEX 841338047

Resolución CREG 042-99: Por la cual se modifican y precisan algunas normas de las Resoluciones CREG 128 de 1996 y 065 de 1998, y se adoptan otras disposiciones en materia de competencia en el Mercado Mayorista de Electricidad.

Año1999
Número de resolución042-99
Resolución CREG 42/99

Por la cual se modifican y precisan algunas normas de las Resoluciones CREG 128 de 1996 y 065 de 1998, y se adoptan otras disposiciones en materia de competencia en el Mercado Mayorista de Electricidad.

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 333 de la Constitución Política consagra la libre competencia como un derecho de todos que supone responsabilidades, principio que tiene aplicación directa en el servicio público de energía eléctrica, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley 143 de 1994, y del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, el cual ordena a la Comisión promover la competencia en desarrollo de la intervención del Estado en los servicios públicos autorizada por el artículo 2o. de la Ley 142 de 1994, para lograr, entre otros fines, los establecidos en el numeral 2.6 del artículo 2o. de la citada Ley;

Que el artículo 333 de la Constitución Política determina que la libertad económica y la libre iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común;

Que el mismo artículo 333 de la Constitución Política determina que “El Estado por Mandato de Ley impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional”;

Que el artículo 13 de la Constitución Política atribuyó al Estado la función de garantizar que la igualdad sea real y efectiva;

Que el artículo 365 de la Constitución Política definió que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado;

Que la Ley 142 de 1994, numeral 25 del artículo 73, atribuye a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de establecer los mecanismos indispensables para evitar la concentración de la propiedad accionaria en empresas con actividades complementarias en un mismo sector o sectores afines en la prestación de cada servicio público;

Que la misma Ley 142 de 1994, artículo 74 numeral 1o. asigna a la Comisión la función de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible, para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia, con la facultad de adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado;

Que, igualmente, la Ley 142 de 1994, Artículo 73.16, atribuye a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de “impedir que quienes captan o producen un bien que se distribuye por medio de empresas de servicios públicos adopten pactos contrarios a la libre competencia en perjuicio de los distribuidores”;

Que el artículo 7o. de la Ley 143 de 1994 determina que en las actividades del sector eléctrico podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Política, y el artículo 3o. de dicha Ley;

Que según lo dispuesto en la Ley 143 de 1994, artículo 3o, le corresponde al Estado, en relación con el servicio público de electricidad, prevenir la realización de prácticas que constituyan competencia desleal o abuso de posición dominante en el mercado;

Que para el logro del objetivo señalado en la Ley 143 de 1994, Artículo 20, esa misma Ley atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras funciones, la de “crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia”;

Que desde el 20 de julio de 1995, ha funcionado en forma ininterrumpida el Mercado Mayorista de Electricidad previsto por las Leyes 142 y 143 de 1994, bajo los principios de libre entrada y de libre competencia, en el cual los agentes ofertan y demandan libremente su energía, con sujeción al Reglamento de Operación establecido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en cumplimiento de la Ley 143 de 1994;

Que mediante la Resolución 128 de 1996, complementada por la Resolución 065 de 1998, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, expidió normas sobre la participación en las actividades de generación, distribución y comercialización de electricidad y fijó límites a la participación accionaria entre empresas con actividades complementarias;

Que, de otra parte, “impedir la concentración de la propiedad propicia la competencia en el sector de energía, lo cual asegura la disponibilidad de una oferta energética más eficiente”, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado[1], función que está dentro de las facultades que corresponde cumplir a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, por mandato de las Leyes 142 y 143 de 1994;

Que la ley 508 de 1999 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años de 1999 – 2002” en relación con las políticas en materia de electricidad determina en el numeral 14.2.1., que “Las acciones del Gobierno Nacional en el sector eléctrico están orientadas a consolidar el marco regulatorio existente, fomentar la participación de nuevos agentes en el mercado…”;

Que analizada la experiencia sobre la aplicación de las reglas adoptadas por la CREG y la situación actual de composición de la propiedad y participación en las diferentes actividades del Sistema Interconectado Nacional, se hace necesario ajustar dichas normas, de tal manera que se impida una mayor concentración de la propiedad, con el fin de contribuir a la consolidación del marco regulatorio, a fomentar la participación de nuevos agentes en el mercado y a propiciar la competencia en el sector de energía, que aseguren la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales y económicos;

Que, así mismo, para promover efectivamente la libre competencia en beneficio de los usuarios, es necesario garantizar que existan múltiples empresas generadoras, distribuidoras y comercializadoras de electricidad;

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1o.- El Artículo 2o. de la Resolución CREG-128 de 1996 quedará así:

“ARTICULO 2.- Definiciones. Para la aplicación de la presente resolución y de las normas que expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas en materia de concentración de la propiedad, promoción de la competencia y prevención del abuso de posición dominante, se adoptan las siguientes definiciones:

Beneficiario Real: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 142 de 1994, es la persona o grupo de personas naturales o jurídicas sin importar su naturaleza, que se benefician de acuerdos, transacciones u operaciones relacionados con su participación directa o indirecta en las actividades generación, transmisión, distribución y comercialización.

Capacidad Efectiva Neta: Es la máxima capacidad de potencia neta (expresada en valor entero en MW) que puede suministrar una planta y/o unidad de generación en condiciones normales de operación. Se calcula como la Capacidad Nominal menos el Consumo Propio de la planta y/o unidad de generación.

Capacidad Nominal: Es la rata continua a plena carga de una Unidad o Planta de Generación bajo las condiciones especificadas según diseño del fabricante. Es la capacidad usualmente indicada en una placa mecánicamente vinculada al dispositivo de Generación.

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