Resolución CREG 053-98: Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición presentado por la Electrificadora del Atlántico S. A. E.S.P. contra la Resolución CREG-161 de 1997. - Normativa - VLEX 841339491

Resolución CREG 053-98: Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición presentado por la Electrificadora del Atlántico S. A. E.S.P. contra la Resolución CREG-161 de 1997.

Año1998
Número de resolución053-98
Resolución CREG 53/98

Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición presentado por la Electrificadora del Atlántico S. A. E.S.P. contra la Resolución CREG-161 de 1997.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

C O N S I D E R A N D O:

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante Resolución 161 de 1997, aprobó los cargos por uso del Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local operado por la Electrificadora del Atlántico;

Que la Electrificadora del Atlántico, mediante apoderado, a través de la Comunicación sin número del 18 de noviembre de 1997, y estando dentro de los términos legales, presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG-161 de 1997, con base en los siguientes argumentos:

1. DE LOS ERRORES EN LA ELABORACION DE FORMATOS

“Al momento de realizar los cálculos sobre los inventarios y el costo de los mismos, se incurrió en algunos errores cuyos resultados aparecen en el documentos “Fundamentos Técnicos recurso de reposición Resolución CREG 161 de Septiembre 11 de 1997” que se acompaña como prueba. Tales errores inciden en los costos valorados para la fijación de la tarifa y en consecuencia deben ser considerados en la forma como se presentan.

De la misma manera, la empresa no incluyó el valor de los activos correspondientes al alumbrado público, pero si incluyó las cantidades de energía correspondientes, por lo cual, existe una corrección en la cantidad de energía que también aparece cuantificada en el documento mencionado. Así mismo, se corrige la cantidad de energía realmente utilizada, de conformidad con lo certificado por el SIC.

Como consecuencia de lo anterior, rogamos tener en cuenta tales modificaciones, cuyo detalle y explicación puede ser objeto de prueba, tal como lo solicitamos en el capítulo correspondiente, en el evento de que esa Comisión Reguladora, considere pertinente verificar los cambios allí introducidos.

2. VIOLACION DE LAS NORMAS DE LA LEY 142 DE 1994.

“El título VI de la Ley 142 de 1994, se refiere al Régimen Tarifario y concretamente, el artículo 87, a los criterios para definir el mismo. En el mencionado artículo se señala que el régimen estará orientado por los principios de eficiencia económica, neutralidad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

El artículo 87.4 se refiere al principio de suficiencia financiera, estableciendo que las fórmulas tarifarias, garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento, permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.

La resolución 161 cuya revocatoria solicito, viola la principios señalados en el título VI y concretamente el principio de suficiencia financiera, por las razones que expongo a continuación:

2.1.UTILIZACION DE MATERIALES ESPECIALES

Las características de la zona donde presta el servicio de energía eléctrica la Electrificadora del Atlántico, es de alta contaminación salina e industrial, sobre todo en el área metropolitana de Barranquilla, en donde se concentra el 90% aproximadamente, de sus usuarios y de los activos necesarios para la prestación del servicio. Ello ha determinado por ejemplo, la utilización de cobre en los conductores, la utilización de aislamientos especiales en las líneas de baja tensión y el blindaje especial en las celdas de las subestaciones.

Como quiera que el principio de eficiencia, de conformidad con el texto legal citado, se refiere además de conceptos como los relacionados con la eficiencia económica, y la utilización de tecnologías que aseguren la calidad, continuidad y seguridad del servicio a los usuarios, la empresa que represento, ha debido incrementar la inversión, por encima de lo que pudiera considerarse como el promedio nacional, en atención a que su red de distribución, no es comparable con las demás redes sobre las cuales se tomó el mencionado promedio. Así las cosas, al utilizar criterios de comparación ajenos a nuestra realidad técnica, no se nos permite la adecuada remuneración de la inversión realizada, por cuanto la valoración de nuestra infraestructura se realizó de conformidad con promedios nacionales que no tienen en cuenta las características especiales de la zona en donde debe prestarse el servicio y lo que es mas grave aún, no se tuvo en cuenta que, desde el punto de vista eminentemente técnico, solo puede prestarse un servicio eficiente, continuo y seguro, con diseños como lo que utiliza la Electrificadora, en los cuales prima la utilización del cobre sobre el aluminio.

Ahora bien, tal como se expresa más adelante y se precisa en los anexos, no se realizaron adecuadas equivalencias entre la utilización de un conductor de cobre de un determinado diámetro, con la utilización de aluminio para el mismo caso, teniendo en cuenta que no se trata de reemplazar simplemente un material por otro, sino de transportar la misma cantidad de energía, con la misma confiabilidad y seguridad.

La tarifa autorizada por la CREG en la resolución 161, no permite la recuperación de la inversión, ni la expansión del sistema atendiendo estas características, ni remunera la inversión realizada. En ese orden de ideas, la resolución 161, viola el principio de suficiencia financiera, por cuanto compara la inversión que debe realizar la Electrificadora del Atlántico, con las de otras empresas que no deben realizar inversiones de esta naturaleza.”

2.2. REMUNERACION DE LA INVERSION.

“Señala el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994, que el concepto de suficiencia financiera, incluye también la remuneración del patrimonio de los accionistas en la misma forma en que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable. Para dar cumplimiento a este principio, se utilizó una tasa de rendimiento del 9% sobre el valor de los activos. Sin embargo es conocido que las tarifas aprobadas por esa misma Comisión para la prestación del servicio de Gas Natural, remuneran la inversión de los accionistas con una tasa del 14%.

Tal como se señaló, la ley habla de equivalencia en la remuneración del patrimonio de los accionistas respecto de empresas eficientes en sectores de riesgo comparable y en el caso que traemos a consideración, no se trata siquiera de sectores de riesgo comparable, sino del mismo sector, como que estamos hablando de tarifas aprobadas por la misma Comisión de Regulación.

Por otra parte, la determinación del 9% como tasa de remuneración para el sector eléctrico y del 14% para el sector de gas, no parece estar basada en ninguna consideración de tipo económico sino que constituye una decisión de carácter arbitrario, basado simplemente en la circunstancia de que en el pasado se utilizaron estas tasas. No obstante lo anterior, resulta obvio que al existir un ente regulador que determine aspectos como el señalado, ello quiere significar que la tarea de la CREG no puede limitarse a proteger simplemente al usuario, sino a conciliar los intereses del usuario con otros criterios económicos como el de la remuneración de la inversión para los accionistas. Este último concepto, no puede simplemente basarse en consideraciones históricas, si ellas no tienen en cuenta las expectativas del mercado externo, sobre todo si se trata de reglamentar una tarifa en un momento coyuntural de la empresa, cual es el de la perspectiva de un proceso de privatización que se torna inaplazable ante la afirmación de la misma Comisión de Regulación en el sentido de declarar no viable la empresa sino merced a un programa de reestructuración cuyo diseño será presentado a su consideración dentro del término señalado en la Resolución correspondiente.

Las consideraciones respecto de la remuneración de la inversión, son asimismo contradictorias, en cuanto es claro que el sector de gas, si se considera como uno distinto del de energía eléctrica, presenta una inversión de menor riesgo, por existir menor transformación industrial (solo modificaciones de presión) que hacen que las pérdidas en el proceso sean casi nulas y además la ausencia de cartera morosa en los usuarios. Por otra parte, la circunstancia de que el servicio público de gas natural se preste en el país por parte de operadores privados y en el caso de la energía eléctrica sean mayoría los inversionistas de carácter público, no podría de ninguna manera constituirse en razón para remunerar en forma deficiente la inversión en el sector de energía eléctrica.

En cualquier caso, la remuneración inadecuada de la inversión, lejos de proteger al usuario, lo coloca en un peligro más grave, como es el deterioro paulatino del servicio, desmejorando así su nivel de vida y poniendo en peligro la estabilidad...

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