Resolución CREG 070-99: Por la cual se regulan los pagos anticipados que pueden hacer los agentes participantes en el mercado mayorista como garantía por transacciones en mercado, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.
Año | 1999 |
Número de resolución | 070-99 |
Por la cual se reglamentan los pagos anticipados que pueden hacer los agentes participantes en el mercado mayorista como garantía por transacciones en mercado, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y,
C O N S I D E R A N D O:
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica, de conformidad con lo señalado en la Ley 143 de 1994;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha considerado necesario reglamentar la adopción de garantías de pago por parte de los comercializadores y generadores que participan en el mercado mayorista de energía, por cuanto el adecuado manejo financiero de los recursos de estos agentes es fundamental para garantizar la prestación del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional;
Que mediante resolución 116 de 1998, la CREG estableció un procedimiento de limitación de suministro en el cual se estableció la obligación de presentar garantías financieras para participar en el Mercado de Energía Mayorista;
Que con el fin de garantizar la estabilidad financiera del Mercado de Energía Mayorista, se hace necesario garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los comercializadores y/o generadores;
Que la Resolución CREG-056 de 1994 estableció que los agentes que desarrollan la actividad de comercialización en forma conjunta con otras actividades, deben tener contabilidades separadas para cada una de sus actividades;
Que un sistema de depósito parcial se constituye en una sólida y adecuada garantía de cumplimiento de las obligaciones contraídas con el Mercado de Energía Mayorista;
Que el Consejo Nacional de Operación, mediante comunicación 3183 del 30 de Noviembre de 1999, radicado CREG – 7259, emitió concepto sobre el tema;
R E S U E L V E:
Artículo 1º.- Definiciones. Para efectos de la presente Resolución se aplicarán las siguientes definiciones:
Depósito: Suma de dinero que debe consignar el agente en las cuentas definidas por el Administrador del SIC, con el fin de garantizar el pago de sus operaciones en el Mercado Mayorista, calculado de acuerdo con el procedimiento que se establece en la presente Resolución.
Comercialización de electricidad: Actividad consistente en la compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista, bien sea que desarrolle esa actividad en forma exclusiva o combinada con otras actividades del sector eléctrico, cualquiera de ellas sea la actividad principal.
Comercializador de electricidad: Persona natural o jurídica que comercializa electricidad, bien en forma exclusiva o combinada con otra u otras actividades del sector eléctrico, cualquiera de ellas sea la actividad principal.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación. La presente resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, se encuentren registradas como agentes del Mercado Mayorista y realicen transacciones comerciales en dicho mercado, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Resolución CREG-024 de 1995.
Artículo 3º.- El cumplimiento de todas aquellas obligaciones de los agentes que participen en el mercado mayorista a través de la Bolsa de Energía, respecto de los demás agentes del mercado, la remuneración del CND y del Administrador del SIC, los cargos por Uso del STN, serán objeto de garantías a favor del Administrador del SIC.
Las garantías tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones que surjan a cargo de los agentes que participan en el mercado mayorista, correspondientes a las transacciones comerciales liquidadas y facturadas por el Administrador del SIC – ASIC - y el Liquidador y Administrador de Cuentas del STN – LAC -. Para el efecto todos los agentes registrados en el SIC deberán garantizar sus obligaciones derivadas de sus operaciones en el mercado mayorista, liquidadas por el ASIC y por el Liquidador y Administrador de Cuentas del STN – LAC - mediante la constitución de las garantías establecidas en el Anexo C de la Resolución CREG-024 de 1995, por los valores calculados de acuerdo con el procedimiento que defina el Administrador del SIC, o semanalmente, mediante el pago de un depósito que realiza el respectivo agente en las cuentas definidas por el ASIC, por un valor calculado de la manera establecida en la presente Resolución.
Parágrafo 1º.- En caso de que se obtengan rendimientos financieros por los depósitos, éstos corresponden a los agentes que los realicen, en proporción al monto del dinero correspondiente a éstos depósitos, y se abonarán mensualmente a favor de cada agente al depósito correspondiente.
Parágrafo 2º.- Para todos los efectos se entiende que los agentes que presenten garantías establecidas en el Anexo C de la Resolución CREG 024 de 1995, por los valores calculados de acuerdo con el procedimiento que defina el Administrador del SIC, no tendrán obligación de realizar el depósito semanal que se establece en la presente Resolución. En caso de que un agente, no renueve la respectiva garantía o su monto sea insuficiente para cubrir sus operaciones en el Mercado, quedará inmediatamente sometido a la realización de los depósitos establecidos en la presente Resolución.
Artículo 4º.- Cada miércoles el ASIC dará a conocer el valor del Depósito a consignar por cada agente para garantizar el pago de las transacciones de la semana anterior en el mercado mayorista.
Los agentes deberán realizar el pago de dicho depósito a más tardar el viernes de cada semana.
El primer día hábil de la semana siguiente el ASIC verificará cuáles agentes no han efectuado el respectivo Depósito.
Artículo 5º.- El incumplimiento en el pago del Depósito, dará lugar a la aplicación de un procedimiento de limitación de suministro, para lo cual se dará aplicación a la Resolución...
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