Resolución CREG 073-98: Por la cual se aprueba la fórmula general que permite a los comercializadores de electricidad establecer el costo de prestación del servicio a usuarios regulados en el Archipiélago de San Andrés y Providencia y se dictan otras disposiciones. - Normativa - VLEX 841339167

Resolución CREG 073-98: Por la cual se aprueba la fórmula general que permite a los comercializadores de electricidad establecer el costo de prestación del servicio a usuarios regulados en el Archipiélago de San Andrés y Providencia y se dictan otras disposiciones.

Número de resolución073-98
<a href="https://vlex.com.co/vid/resolucion-creg-031-97-841338603">Resolución CREG 031/97</a>

Por la cual se aprueba la fórmula general que permite a los comercializadores de electricidad establecer el costo de prestación del servicio a usuarios regulados en el Archipiélago de San Andrés y Providencia y se dictan otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 142 de 1994, en especial los capítulos 1 y 2 del título VI, y el capítulo 5 del título VII, y la ley 143 de 1994, en particular el artículo 23, establecen como función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG- la de aprobar las fórmulas tarifarias y las metodologías para el cálculo de las tarifas aplicables a los usuarios regulados;

Que mediante la resolución CREG 037 de 1996, la Comisión estableció los costos máximos de referencia en cada una de las etapas de prestación del servicio de electricidad en el Archipiélago de San Andrés y Providencia;

Que el decreto 3099 de Diciembre 30 de 1997 ordenó mantener un subsidio constante del 28% al valor de combustible que se utiliza en San Andrés y Providencia para generar electricidad;

Que las condiciones de prestación del servicio en San Andrés y Providencia se desarrollaron de manera distinta a aquellas previstas por la CREG originalmente;

Que mediante la comunicación G-315-98 de Archipélago’s Power Light Co S.A. E.S.P.-APL- solicitó la expedición de la fórmula general del cálculo del costo de la prestación del servicio y las fórmulas tarifarias correspondientes;

Que de acuerdo con el artículo 126 de la ley 142 de 1994, la fórmulas tarifarias tienen una vigencia de cinco años contados a partir de la fecha de su expedición, y que solamente son modificables entre otras cosas, cuando exista acuerdo entre la empresa prestadora y la Comisión de Regulación;

Que en virtud de la revisión solicitada por el representante legal de Archipélago’s Power Light Co S.A. E.S.P.-APL-, la Comisión considera que existen los suficientes argumentos de carácter técnico para modificar la fórmula tarifaria, y por lo tanto tiene plena aplicación el artículo 126 de la Ley 142 de 1994;

Que de los estudios realizados por la CREG se encontró que el mercado de San Andrés y Providencia presenta características distintas de aquellas dadas para los mercados conectados al SIN y aquellas dadas para las Zonas no Interconectadas;

RESUELVE:

Artículo 1º. Definiciones. Para los efectos de esta resolución se adoptan las siguientes definiciones:

Comercializador de Energía Eléctrica: Persona natural o jurídica que comercializa electricidad, bien como actividad exclusiva o en forma combinada con otras actividades del sector eléctrico, cualquiera de ella sea la actividad principal.

Contribución: Suma que el usuario paga al comercializador por encima del costo del servicio, destinada a financiar subsidios, según las normas pertinentes.

Costo de Prestación del Servicio:. Es el costo económico de prestación del servicio que resulta de aplicar las fórmulas generales de costos establecidas en el anexo número uno de esta resolución, sin afectarlo con subsidios ni contribuciones.

Fórmulas Generales para Determinar el Costo de Prestación del Servicio: Son las ecuaciones que permiten calcular el Costo de Prestación del Servicio, en función de la estructura de costos económicos, independientemente de los subsidios o contribuciones.

Libertad Regulada: Régimen de tarifas mediante el cual la Comisión de Regulación de Energía y Gas fija los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas que presten el servicio público domiciliario de comercialización de energía eléctrica, pueden determinar o modificar los precios máximos que cobrarán a los usuarios finales regulados por el citado servicio. Tales criterios y metodologías se expresan mediante las fórmulas contenidas en esta resolución.

Subsidio: Diferencia entre lo que el usuario paga al comercializador por el servicio y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que realiza el usuario.

Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Esta resolución se aplica a toda persona natural o jurídica que suministre energía eléctrica a usuarios finales regulados en el Archipiélago de San Andrés y Providencia.

Artículo 3º. Régimen de libertad regulada. Las tarifas a los usuarios finales regulados en el Archipiélago de San Andrés y Providencia se someterán al régimen de libertad regulada definido en el numeral 10 del artículo 14 de la ley 142 y en esta resolución.

Toda persona que preste el servicio público de comercialización de electricidad, bajo el ámbito de aplicación de esta resolución, determinará el costo máximo de prestación del servicio, de acuerdo con las diferentes opciones tarifarias, dando aplicación a las fórmulas generales de costos establecidas en el anexo número uno de esta resolución y al costo base de comercialización que específicamente le apruebe la Comisión. Con base en el costo que así determine, el prestador del servicio de energía eléctrica establecerá las tarifas y cargos que puede cobrar a los usuarios.

Además de tales cargos, un comercializador en San Andrés y Providencia podrá cobrar los costos de conexión y demás cargos establecidos en la resolución CREG 225 de 1997 para los usuarios del Sistema Interconectado Nacional

Para San Andrés y Providencia el régimen de libertad regulada se aplica exclusivamente a la actividad de comercialización como lo establece el artículo 1º. de la resolución CREG 080 de 1997.

Las fórmulas generales de costos regirán hasta el 31 de diciembre del año 2002. El costo base de comercialización que la Comisión aprueba a cada comercializador de electricidad, regirá desde la fecha en la cual quede en firme la resolución que lo apruebe.

Vencido el período de vigencia de las fórmulas de costos y del costo base de comercialización, continuarán rigiendo mientras la Comisión de Regulación de Energía y Gas no fije las nuevas.

Artículo 4o. Naturaleza del costo de prestación del servicio. El costo unitario que resulta de aplicar la fórmula general de costos es un costo máximo para cada una de las opciones tarifarias, que faculta al comercializador para aplicar un valor inferior, si tiene razones económicas comprobables que expliquen la existencia de costos inferiores. En todo caso al aplicar el régimen tarifario de libertad regulada el comercializador deberá cumplir el principio de neutralidad establecido en el artículo 87.2 de la Ley 142 de 1994 y los demás principios y normas que orientan el régimen tarifario, según las leyes.

Artículo 5o. Régimen de los costos que incorpora la fórmula general de costos. Las variaciones que se produzcan en la forma de cálculo de los valores de Generación y Transmisión, Distribución y Otros, debido a modificaciones del marco regulatorio de las respectivas actividades, no implican cambios en la fórmula general a que se refiere la presente resolución.

Artículo 6o. Obligación de obtener aprobación del costo base de comercialización. Toda persona que pretenda prestar por primera vez el servicio de comercialización de electricidad a usuarios finales regulados en el Archipiélago de San Andrés y Providencia deberá presentar ante la Comisión el estudio de costos necesario para que la Comisión apruebe el costo base de comercialización aplicable.

Artículo 7º. Aplicación de las normas sobre subsidios y contribuciones. Una vez que el comercializador determine el costo de prestación del servicio de electricidad con base en la fórmula de costos establecida en la presente resolución, para efectos tarifarios estará sujeto a las condiciones que rigen los subsidios y contribuciones, según las normas pertinentes.

Artículo 8º. Actualización de los costos y las tarifas. Durante el período de vigencia de las fórmulas, los comercializadores podrán actualizar los costos de prestación del servicio, aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen, con sujeción a las normas sobre subsidios y contribuciones.

Parágrafo. Para efectos tarifarios el costo unitario de prestación del servicio (CU), definido en el Anexo número uno de la presente resolución, se actualizará cada vez que éste acumule una variación de por lo menos el tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la ley 142 de 1994. En consecuencia, cada vez que el costo de prestación del servicio acumule una variación de por lo menos un tres por ciento (3%), se podrá modificar el costo de prestación del servicio.

Artículo 9º. Modificación o prórroga de las fórmulas generales de costos. Las fórmulas generales de costos y el costo base de comercialización de cada prestador del servicio, podrán modificarse, prorrogarse o revocarse, en las condiciones y conforme al procedimiento previsto por la ley.

Artículo 10º. Inicio de la actuación administrativa para fijar nuevos costos y tarifas. Antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas, la...

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