Resolución CREG 121-2016 (Consulta): Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “Por la cual se establece el reglamento de comercialización mayorista de gas licuado de petróleo y se dictan otras disposiciones” - Normativa - VLEX 841337596

Resolución CREG 121-2016 (Consulta): Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “Por la cual se establece el reglamento de comercialización mayorista de gas licuado de petróleo y se dictan otras disposiciones”

Número de resolución121-2016
Año2016
Fecha de publicación29 Noviembre 2016
Fecha de Fin de Comentarios Públicos01 Marzo 2017

Ministerio de Minas y Energía

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

RESOLUCIÓN No. DE 2016

( )

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “Por la cual se establece el reglamento de comercialización mayorista de gas licuado de petróleo y se dictan otras disposiciones”

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

C O N S I D E R A N D O Q U E:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 9 del Decreto 2696 de 2004[1] la Comisión debe hacer públicos en su portal WEB todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en la sesión No. 727 del 25 de julio de 2016, aprobó hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se establece el reglamento de comercialización mayorista de gas licuado de petróleo y se dictan otras disposiciones”.

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1. Hágase público el proyecto de resolución, “Por la cual se establece el reglamento de comercialización mayorista de gas licuado de petróleo y se dictan otras disposiciones”.

ARTÍCULO 2. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las autoridades locales municipales y departamentales competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre las propuestas contenidas en el proyecto de resolución adjunto y participen en las consultas públicas que se llevarán a cabo conforme a lo previsto en el Artículo 11, numeral 11.5 del Decreto 2696 de 2004[2].

ARTÍCULO 3. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse en formato Word y pdf al Director Ejecutivo de la Comisión, a la siguiente dirección: Avenida Calle 116 No. 7-15, Edificio Torre Cusezar, Interior 2, Oficina 901 o al correo electrónico creg@creg.gov.co, dentro de los tres (3) meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial o en la página web de la entidad.

ARTÍCULO 4. La presente Resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a

GERMÁN ARCE ZAPATA

Ministro de Minas y Energía

Presidente

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo


PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Por la cual se establece el reglamento de comercialización mayorista de gas licuado de petróleo y se dictan otras disposiciones

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y 1260 de 2013.

C O N S I D E R A N D O Q U E:

El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG "regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia".

Según lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994 le corresponde a la Comisión ejercer la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, para lo cual puede, entre otras, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado, conforme a los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994.

El literal b) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994 determina que corresponde a la CREG expedir regulaciones específicas para el uso eficiente del gas combustible por parte de los consumidores.

La Ley 401 de 1997 dispuso en el parágrafo 2 de su artículo 11 que “las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos industriales petroquímicos”.

Es por esto que, esta Comisión cuenta con una serie de atribuciones en materia tarifaria, las cuales incluye el establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, en este caso el GLP, así como el establecer parámetros de conducta, la cual incluye definir los mecanismos, obligaciones, responsabilidades y prohibiciones a las cuales se deben sujetar que realizan alguna de las actividades reguladas que hacen parte de la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible.

Ahora bien, el ejercicio de las facultades regulatorias previstas en los artículos 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994, incluidas aquellas en materia tarifaria, debe entenderse como un mecanismo de intervención del Estado en la economía a fin de garantizar la efectividad de los principios sociales[3], el adecuado funcionamiento del mercado[4], la prestación eficiente de los servicios, en este caso de energía eléctrica y gas combustible,[5], así como la satisfacción del interés general. En el caso específico de GLP y de acuerdo con las condiciones actuales del mercado, estas medidas deben tener cuenta el acceso de los usuarios a dicho servicio, así como la gestión y obtención de los recursos para asegurar su prestación.

De acuerdo con lo anterior, las medidas adoptadas en ejercicio de la facultad regulatoria con la que cuenta esta Comisión debe considerar la existencia de una convergencia entre los intereses colectivos que persigue la prestación de los servicios públicos, como por aquellos intereses de las empresas en relación con la competencia, la iniciativa privada y la libertad de empresa, entendidas como la existencia de “relaciones jurídicas de equilibrio entre usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos...

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