Resolución CREG 144-2001: Por la cual se expiden normas para regular el acceso a la infraestructura eléctrica para la prestación del servicio de televisión, de conformidad con los establecido en el Artículo 13 de la Ley 680 de 2001. - Normativa - VLEX 841336967

Resolución CREG 144-2001: Por la cual se expiden normas para regular el acceso a la infraestructura eléctrica para la prestación del servicio de televisión, de conformidad con los establecido en el Artículo 13 de la Ley 680 de 2001.

Número de resolución144-2001
Por la cual se da cumplimiento a lo ordenado por el Artículo 13 de la Ley 680 de 2001

Por la cual se expiden normas para regular el acceso a la infraestructura eléctrica para la prestación del servicio de televisión, de conformidad con los establecido en el Artículo 13 de la Ley 680 de 2001.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

en uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas por las Leyes 142,143 de 1994, y 680 de 2001 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

C O N S I D E R A N D O:

Que el Artículo 13 de la Ley 680 de 2001, ordena: “Con el fin de facilitar la prestación del servicio de televisión, las empresas o los propietarios de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios, deberán permitir el uso de su infraestructura correspondiente a postes y ductos siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de Regulación de Energía y Gas según el caso regulará la materia. Las Comisiones regulatorias en un término de tres meses definirán una metodología objetiva que determine el precio teniendo como criterio fundamental el costo final del servicio al usuario. El espacio público para la construcción de infraestructura se sujetará al Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio o distrito”;

Que el parágrafo del Artículo 69 de la Ley 142 de 1994, dispone que cada Comisión será competente para regular el servicio público respectivo y para el caso de la Comisión de Regulación de Energía y Gas corresponde regular los servicios de energía eléctrica y gas combustible;

Que el Artículo 23, literal n, de la Ley 143 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la facultad de definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía;

Que de conformidad con el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación tienen la función de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión No. 168 del 13 de noviembre de 2001 acordó expedir esta Resolución;

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1o. Definiciones. Para efectos de la presente Resolución se adoptan las siguientes definiciones:

Disponibilidad de la infraestructura eléctrica para la prestación del servicio de televisión: Es la capacidad de la infraestructura eléctrica para ser utilizada en la prestación del servicio de televisión, definida por el Operador de Red de electricidad (OR).

Factibilidad Técnica: Estudio realizado por el Operador de Red de electricidad (OR) que permite determinar si es posible el uso seguro y confiable de la infraestructura eléctrica, para la prestación del servicio de televisión.

Infraestructura Eléctrica: La infraestructura eléctrica comprende los ductos y postes que se utilizan en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, en los niveles de tensión I, II y III.

Operador de Red de Sistemas de Transmisión Regional (STR´s) y/o Sistemas de Distribución Local (SDL´s ) de Electricidad (OR): Es la persona encargada de la planeación de la expansión y de las inversiones, operación y mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL; los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR´s y/o SDL´s aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos.

ARTÍCULO 2o. Libre acceso. Las empresas o propietarios de infraestructura eléctrica, que reciban solicitudes de uso de la misma, por parte de prestadores del servicio de televisión, accederán a éstas bajo los términos definidos en la Ley 680 de 2001 y en la presente Resolución.

Las empresas o los propietarios de infraestructura eléctrica no podrán discriminar el acceso a la misma. La asignación debe hacerse de acuerdo con el orden de llegada de las solicitudes presentadas por los prestadores del servicio de televisión.

Ningún prestador del servicio de televisión podrá utilizar la infraestructura eléctrica sin que exista Disponibilidad en la misma, Factibilidad Técnica y acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, en los términos del Artículo 29 de la Ley 142 de 1994 prestarán a las empresas o propietarios de la infraestructura eléctrica, el apoyo necesario para la restitución de postes y ductos que hayan sido ocupados sin que exista previamente acuerdo, contrato o autorización de la empresa o propietario de infraestructura eléctrica.

La negación injustificada de la solicitud de acceso...

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