RESOLUCION DDI-017158 RD 5585
Número de Boletín | REGISTRO DISTRITAL 5585 4 MAYO 2015 |
Emisor | Secretaria de Hacienda |
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lo cual levantará la correspondiente acta que deberá
suscribir junto con la Subdirectora de Investigaciones
y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspec-
ción, Vigilancia y Control de vivienda de la Secretaría
Distrital del Hábitat.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La presente resolución rige a
partir de la fecha de su expedición y contra ella no
procede recurso alguno, de conformidad con lo dis-
puesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Expedida en Bogotá D.C., a los veintisiete (27)
días del mes de abril de dos mil quince (2015).
SANDRA MILENA SANTOS PACHECO
Subsecretaria de Inspección, Vigilancia y Control de
Vivienda
SECRETARÍA DE HACIENDA
Resolución Número DDI-017158
(Abril 23 de 2015)
“Por la cual se establecen las personas
naturales, jurídicas, consorcios, uniones
temporales y/o sociedades de hecho, el
contenido y las características de la información
que deben suministrar a la Dirección Distrital de
Impuestos de Bogotá – DIB”.
LA DIRECTORA DISTRITAL DE IMPUESTOS DE
BOGOTA DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE
HACIENDA,
En uso de las facultades conferidas en los
Nacional, 1 y 51 del Decreto Distrital 807 de 1993
y 22 del Acuerdo Distrital 65 de 2002 y,
CONSIDERANDO:
Política ordena a las autoridades administrativas coor-
dinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento
de los nes del Estado.
Que el artículo 6 de la Ley 489 de 1998 desarrolla
los principios de coordinación y colaboración entre
las autoridades administrativas para garantizar la
armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones
con el n de lograr los nes y cometidos estatales. En
consecuencia, prestarán su colaboración a las demás
entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y
se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento
por los órganos, dependencias, organismos y entida-
des titulares.
Que para efectos del envío de la información que deba
suministrarse en medios magnéticos el artículo 633
del Estatuto Tributario Nacional autoriza a la Adminis-
tración a establecer las especicaciones técnicas que
deban cumplirse.
Que con el n de efectuar estudios y cruces de in-
formación necesarios para el debido control de los
tributos distritales, de conformidad con el artículo 51
del Decreto Distrital 807 de 1993. “(…) el Director
Distrital de Impuestos podrá solicitar a las personas o
entidades, contribuyentes y no contribuyentes, decla-
rantes o no declarantes, información relacionada con
sus propias operaciones o con operaciones efectuadas
con terceros, así como la discriminación total o parcial
de las partidas consignadas en los formularios de las
declaraciones tributarias, (…)”.
Que el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo o
defectuoso en el suministro, por medio magnético, de
la información endógena y exógena solicitada por vía
general acarrea para el obligado tributario la sanción
prevista en el artículo 69 del mencionado Decreto del
siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 69. Sanción por no enviar infor-
mación. Las personas y entidades obligadas a
suministrar información tributaria, así como aque-
llas a quienes se les haya solicitado informaciones
o pruebas, que no la suministren dentro del plazo
establecido para ello o cuyo contenido presente
errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán
en la siguiente sanción:
a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos
($50.000.000), (valor año base 1992) (para el
año 2015 no podrá exceder de 15.000 UVT) la
cual será jada teniendo en cuenta los siguientes
criterios:
Hasta del cinco por ciento (5%) de las sumas res-
pecto de las cuales no se suministró la información
exigida, se suministró en forma errónea o se hizo
en forma extemporánea.
Cuando no sea posible establecer la base para ta-
sarla o la información no tuviere cuantía, hasta del
cero punto cinco por ciento (0,5%) de los ingresos
netos. Si no existiere ingresos, hasta del 0,5% del
patrimonio bruto del contribuyente o declarante,
correspondiente al año inmediatamente anterior.
b) El desconocimiento de los factores que dis-
minuyen la base gravable o de los descuentos
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tributarios según el caso, cuando la información
requerida se reera a estos conceptos y, de acuer-
do con las normas vigentes, deba conservarse y
mantenerse a disposición de la Administración
Tributaria Distrital.
La sanción a que se reere el presente artículo, se
reducirá en los términos y condiciones previstos en
los dos incisos nales del artículo 651 del Estatuto
Tributario Nacional.”
Que en mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. Información de leasing nanciero: Las
compañías de nanciamiento comercial y los estable-
cimientos bancarios, que realicen arrendamiento nan-
ciero o leasing con opción de compra en Bogotá D.C.,
deberán informar los datos básicos de los locatarios o
arrendatarios que hayan tenido contratos vigentes al
primero de enero de 2014 o que se hayan celebrado
durante el año gravable 2014.
- Vigencia
- Tipo de documento de identicación
- Número de documento de identicación
- Nombre(s) y apellido(s) o razón social
- Dirección de noticación
- Teléfono
- Dirección de correo electrónico (Email)
- Código ciudad o municipio (codicación DANE)
- Código de departamento (codicación DANE)
- Tipo de leasing
- Número del contrato
- Plazo del contrato
- Fecha de inicio del contrato
- Tipo de activo
- Descripción del activo
- Uso del bien
- Valor total del bien
- Valor del canon
- Valor de la opción de adquisición
- Fecha de pago de la opción de adquisición
- Cesión del contrato
- Fecha de cesión
- Número de documento de identificación del
cesionario
- Nombre o Razón social del cesionario
- Número de documento de identicación del pro-
veedor del bien
- Razón social del proveedor del bien
PARÁGRAFO 1. Para efectos del presente artículo,
no se deberán reportar los leasing en la modalidad de
exportación, internacional y habitacional destinado a
vivienda familiar.
ARTÍCULO 2º. Información de compras de bienes
y/o servicios. Las Entidades Públicas de nivel na-
cional y territorial del orden central y descentralizado
independientemente del monto de sus ingresos; las
personas jurídicas, consorcios, uniones temporales,
sociedades de hecho y personas naturales comercian-
tes independientemente de ser o no contribuyentes
del impuesto de industria y comercio en Bogotá D.C.,
que en el año gravable 2014 hayan obtenido ingresos
brutos iguales o superiores a ciento nueve millones
novecientos cuarenta mil pesos ($109.940.000) m/
Cte., deberán suministrar la siguiente información de
cada uno de los proveedores a los que le realizaron
compra de bienes y/o servicios en Bogotá, durante el
año gravable 2014 cuando el monto anual acumulado
de los pagos o abonos en cuenta sea igual o superior
a cinco millones de pesos ($5.000.000).
- Vigencia
- Tipo de documento de identicación
- Número de documento de identicación
- Nombre(s) y apellido(s) o razón social
- Dirección de noticación
- Teléfono
- Dirección de correo electrónico (Email)
- Código ciudad o municipio (codicación DANE)
- Código de departamento (codicación DANE)
- Concepto del pago o abono en cuenta
- Valor bruto acumulado anual de las compras de
bienes o servicios, sin incluir el IVA
- Valor total de las devoluciones, rebajas y
descuentos
PARÁGRAFO 1. Para efectos del presente artículo
entiéndase como compra de bienes en la jurisdicción
de Bogotá, D.C., cualquiera de los siguientes eventos:
a) La realizada a través de sucursales y/o agencias
ubicadas en esta jurisdicción o cuando en dicha
operación intervengan agentes o vendedores con-
tratados directa o indirectamente por el proveedor
para la oferta, promoción, realización o venta de
bienes en la ciudad de Bogotá.
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