Resolución Ejecutiva 264 - 26 de Septiembre de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43227994

Resolución Ejecutiva 264

EmisorMinisterio del Interior y de Justicia
Número de Boletín46043

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 509 de la Ley 600 de 2000, el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 160 del 1° de julio de 2005, el Gobierno Nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Danilo Ruiz Buitrago, identificado con la cédula de ciudadanía número 79754965 para que comparezca a juicio por el Cargo Uno (Concierto para cometer el delito de lavado de utilidades provenientes del tráfico de narcóticos) referido en la Resolución de Acusación Criminal número 04-351(SEC), dictada el 27 de septiembre de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. En el mismo acto administrativo, el Gobierno Nacional, en uso del poder discrecional que le otorga la ley, resolvió no diferir la entrega de este ciudadano.

  2. Que el anterior acto administrativo se notificó personalmente al ciudadano requerido el 14 de julio de 2005, en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido. Estando dentro del término legal, el abogado defensor del señor Danilo Ruiz Buitrago, mediante escrito radicado en el Ministerio del Interior y de Justicia el 22 de julio de 2005, interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 160 del 1° de julio de 2005, con el objeto de que se niegue la extradición de este ciudadano.

  3. Que el recurrente fundamenta su recurso en los siguientes argumentos:

    Precisa el defensor que el Gobierno colombiano en materia de extradición, frente a la solicitud de los Estados Unidos de América, se debe regir por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal, la Carta fundamental y el bloque de constitucionalidad, cuyo cumplimiento es obligatorio, debiendo además examinar con detenimiento si el caso contiene algún aspecto o hecho que le obligue a negar la extradición.

    Advierte que el non bis in ídem, aunque desapareció del Código continúa plasmado en normas constitucionales que por su naturaleza son supra legales y están contenidas en los Convenios Internacionales que han sido ratificados por Colombia.

    Reitera que lo que persigue con este recurso es la decisión directa de no extraditar a Danilo Ruiz Buitrago, y no la de buscar que se postergue la entrega o que se difiera; que el gobierno cumpla con sus compromisos internacionales en los cuales se encuentra la obligación y cumplimiento del non bis in ídem, es decir, no someter a una persona a doble sanción por un mismo hecho.

    Para fundamentar lo anterior, señala que a Danilo Ruiz Buitrago, se le capturó en Colombia por parte de autoridades colombianas, hallándosele en su poder la suma de ciento cincuenta millones de pesos, dinero que le había sido entregado minutos antes en un inmueble donde se encontraban personas que venían siendo investigadas por autoridades extranjeras, al parecer con vínculos con el narcotráfico. Asegura que por ese hecho ya se le juzgó y condenó en Colombia y por ese mismo hecho, las autoridades extranjeras le profieren resolución de acusación, lo que se enmarca dentro del fenómeno jurídico conocido como el non bis in ídem.

    Considera que la Fiscalía debió en su momento advertir al Gobierno colombiano, lo mis mo que el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado, quien hizo conocer al Ministerio del Interior y de Justicia que contra el ciudadano requerido se adelantaba el Proceso número 2005-0029 por el delito de lavado de activos.

    Afirma que si bien el Gobierno Nacional en la resolución impugnada acota y resalta el hecho por el cual estaba siendo juzgado en Colombia el señor Danilo Ruiz Buitrago, de manera no muy clara pretende confundir expresando que este ciudadano es requerido para que comparezca a juicio por el cargo de concierto para cometer el delito de lavado de utilidades provenientes del tráfico de narcóticos. Hace énfasis el defensor, en que no se debe confundir el nombre o denominación jurídica del delito con lo hechos que lo tipifican, toda vez que en la resolución impugnada se deja ver que en Colombia está siendo procesado por lavado de activos y en los Estados Unidos por concierto para cometer el delito de lavado de activos. Agrega que no se puede pretender, hacer ver que son dos figuras jurídicas distintas cuando el fundamento es un mismo hecho. Indica que a las personas no se les sanciona por delitos, con la denominación del legislador de turno, sino que son sancionadas por hechos previstos como delitos, y en este caso el hecho es el mismo.

    Indica que el único hecho atribuible a Ruiz Buitrago, radica en lo ocurrido el 3 de agosto de 2004, esto es encontrarle en su poder el dinero en efectivo en divisa colombiana. Agrega que el concepto que tienen las autoridades extranjeras de la conspiracy o conspiración entraña una responsabilidad de carácter colectivo, lo que implica que las acciones que cometa cada uno de los co-conspiradores, involucra la responsabilidad de sus asociados, así ellos no tengan conocimiento...

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