Resolución ejecutiva número 008 de 2015, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 314 del 21 de octubre de 2014 - 8 de Enero de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 552107818

Resolución ejecutiva número 008 de 2015, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 314 del 21 de octubre de 2014

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín49388

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, y

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 314 del 21 de octubre de 2014, el Gobierno Nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Germán Bustos Alarcón, identificado con la cédula de ciudadanía número 10182803, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por los siguientes cargos:

    Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos, o más de cocaína, con el conocimiento de que dicha cocaína iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos.

    El anterior cargo se encuentra mencionado en la Acusación número 10-200554-CR GOLD/MCALILEY, dictada el 20 de julio de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

  2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la anterior decisión se notificó personalmente al abogado defensor del ciudadano requerido el 6 de noviembre de 2014, a quien se le informó que podía interponer recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal.

  3. Que estando dentro del término legal, el defensor del señor Bustos Alarcón, mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2014 en el Ministerio de Justicia y del Derecho, interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 314 del 21 de octubre de 2014.

  4. Que el mencionado recurso está fundamentado en los siguientes argumentos:

    Afirma el recurrente que de acuerdo con la solicitud de extradición del Estado requi-rente, el señor Germán Bustos Alarcón es requerido por un delito cometido durante su pertenencia al Bloque Minero de las Autodefensas Unidas de Colombia "AUC", del cual se desmovilizó en virtud de los acuerdos de paz y, en consecuencia, es objeto de juzgamiento de la jurisdicción de Justicia y Paz.

    Advierte que en la Resolución Ejecutiva número 314 del 21 de octubre de 2014 se transcriben apartes del pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió conceder la extradición del señor Bustos Alarcón, con lo que se desconoce el debido proceso que obliga a demostrar -con fundamento en las pruebas- la existencia de las causales que permiten adoptar la decisión.

    Señala que no basta repetir y transcribir una decisión de otra autoridad para asumir que en ese proceso ya se demostró un hecho; en la decisión que se adopta resulta evidente que no se fundamenta en las pruebas examinadas por el Gobierno Nacional, que le permitan satisfacer las exigencias del artículo 29 de la Constitución Política, y no se observa que se haya hecho un mínimo esfuerzo para demostrar en el proceso de extradición la existencia de las evidencias con que se soportan.

    Destaca que el hecho de adelantarse investigaciones en contra de su representado, no permite concluir que ha cometido delitos, pues son asuntos que se encuentran en trámite y menos aún se ha proferido por tales una sentencia condenatoria; por ello, el Gobierno Nacional no puede establecer si hay víctimas y si las ha reparado.

    Sostiene también que, ante la ausencia probatoria, no se puede demostrar una causal de exclusión del proceso de justicia y paz como lo señala el numeral 3 del artículo 2º del

    Decreto 2288 de 2010.

    Asegura el recurrente que, con relación a los numerales 1 y 4 del artículo 2º del Decreto 2288 de 2010, no se puede afirmar que su representado no ha colaborado con la verdad porque el procedimiento de Justicia y Paz apenas se inicia y las razones por las cuales no se presentó fueron expuestas directamente en la diligencia de versión libre; además, no basta que el postulado deje de presentarse voluntariamente "sino que hay que excluir que no lo hay hecho por razones ajenas a su voluntad, como es el caso presente, pues el postulado aclaro sus razones y deben agotarse las confirmaciones para establecer su veracidad, hecho que no se vislumbra en el expediente o resolución". (sic).

    Considera que en el Acto administrativo el Gobierno Nacional minimizó el impacto de conveniencia nacional, desconociendo que los delitos cometidos por el señor Bustos Alarcón son de lesa humanidad en su gran mayoría, tal y como se puede observar de los cargos formulados al comandante del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC); disminuir su participación en el proceso de Justicia y Paz, pone en peligro la obtención de la verdad, la satisfacción de las víctimas y se contrariaría el espíritu de los procesos de paz.

    De otra parte el recurrente advierte que con la solicitud de extradición de su representado, se está desconociendo la aplicación de la extraterritorialidad de la ley penal por favorecer la cooperación internacional para la lucha contra el crimen organizado. Para el caso particular, las autoridades extranjeras contaban con una información creíble y pruebas admisibles que pudieron presentarlas ante las autoridades judiciales o de policía, como suele suceder en otros casos; pero en este se pretende extender su jurisdicción, aduciendo la realización de un delito transnacional y la participación consciente de la persona solicitada en extradición.

    Resalta que en la acusación de las autoridades extranjeras se establece que su representado no era más que un lugarteniente de un comandante paramilitar, quien cumple una pena en los Estados Unidos de América. Esa posición de lugarteniente debe ser interpretada como un subalterno o combatiente que cumplía órdenes de su comandante y no se ha determinado con la claridad que se requiere que tuviera conocimiento de las actividades de su comandante. Por lo tanto, no puede concluirse que por la simple afirmación que tenía "el control y comando de una pista de aterrizaje ilegal" tuviera conocimiento de las actividades de su comandante.

    Considera el apoderado que se podría presumir que el destino final en el tráfico de estupefacientes sea un determinado país, especialmente si ese país es el mayor consumidor de estupefacientes y verdadero generador del negocio ilegal; pero, como es de conocimiento, no es el más rentable, por lo que aducir ese conocimiento para extender responsabilidad penal a conductas cometidas de manera exclusiva en el territorio nacional, "es una forma aberrante de burlar la soberanía nacional y la jurisdicción interna" . Por ello, concluye que lo probado en Colombia es que el señor Bustos Alarcón, desarrolló su conducta al interior de nuestro país.

    Con fundamento en la doctrina y lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-71 del 23 de febrero de 1994, deduce que la Resolución Ejecutiva número 314 del 21 de octubre de 2014 no reúne los requisitos necesarios para adoptar decisiones de carácter...

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