Resolución ejecutiva número 035 de 2016, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 228 del 4 de noviembre de 2015 - 29 de Enero de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 592939754

Resolución ejecutiva número 035 de 2016, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 228 del 4 de noviembre de 2015

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín49770

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 228 del 4 de noviembre de 2015, el Gobierno nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Robinson Díaz Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía número 94425389, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América por el delito de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, mencionado en la acusación número 13-20304-CRAltonaga/ Simonton, dictada el 3 de mayo de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, exclusivamente por las conductas que hacen relación a los años 2007 y 2008, teniendo en cuenta que no han sido juzgadas en nuestro país.

    En la misma decisión, el Gobierno nacional negó la extradición del ciudadano colombiano Robinson Díaz Rodríguez, respecto de los hechos punibles ocurridos con posterioridad al mes de enero del año 2009, mencionados en el mismo cargo, por cuanto para estos la Corte Suprema de Justicia emitió concepto desfavorable, al haber sido ya objeto de juzgamiento y condena en Colombia.

    Adicionalmente, en el citado acto administrativo el Gobierno nacional resolvió, en uso del poder discrecional que la ley le otorga, no diferir la entrega de este ciudadano por razón de la condena que le fue impuesta en territorio colombiano por el delito de concierto para delinquir agravado.

  2. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la anterior decisión se notificó personalmente al abogado defensor del ciudadano requerido el 17 de noviembre de 2015, situación comunicada a este último mediante oficio OFI15-0029138-OAI-1100 del 18 de noviembre de 2015.

    Tanto al abogado defensor como al ciudadano requerido se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la diligencia de notificación personal.

  3. Que estando dentro del término legal, el apoderado del ciudadano Robinson Díaz Rodríguez, mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 2015 en el Ministerio de Justicia y del Derecho, interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 228 del 4 de noviembre de 2015, con el propósito de que se revoque la decisión y se oficie a la Fiscalía General de la Nación en aras de que se otorgue la libertad del ciudadano requerido.

  4. Que el mencionado recurso está fundamentado en los siguientes argumentos:

    Manifiesta el recurrente que los hermanos Luis Alberto Díaz Rodríguez y Robinson Díaz Rodríguez son sujetos de la acusación número 13-20304-CRAltonaga/Simonton, dictada el 3 de mayo de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por el mismo cargo y los mismos hechos.

    Indica que suscribieron un preacuerdo con la Fiscalía 11 Especializada de Cali, Valle y como consecuencia fueron condenados por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante sentencia número 014 del 26 de junio de 2012, como responsables del delito de concierto para delinquir agravado.

    Señala que la Corte Suprema de Justicia emitió concepto desfavorable a la extradición de Luis Alberto Díaz Rodríguez para garantizar que no se vulnerara el principio del non bis in ídem y cosa juzgada, al haber sido condenado en Colombia por los mismos hechos que motivaban la petición de extradición, siendo posteriormente negada su extradición por parte del Gobierno nacional.

    Advierte el defensor que por ser idénticas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el pedido de extradición de los hermanos Díaz Rodríguez, en este caso, al concederse la extradición del ciudadano Robinson Díaz Rodríguez se está vulnerando el derecho a la igualdad, debido a que los hermanos Díaz Rodríguez, requeridos por el Gobierno de los Estados Unidos de América fueron investigados, hicieron un preacuerdo y fueron condenados en Colombia por los mismos hechos que motivan el pedido de extradición; y ante igual situación fáctica y jurídica, la Corte Suprema de Justicia, sin unidad de criterio, se pronunció de manera diferente.

    Adicionalmente el defensor menciona que el acto administrativo impugnado y la actuación surtida dentro del trámite vulnera y pone en riesgo derechos fundamentales del ciudadano requerido por la omisión en la garantía de su protección, precisando que ni la Corte Suprema de Justicia ni los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho pueden establecer una protección efectiva en el Estado requirente, teniendo en cuenta que el material probatorio y la evidencia física no son objeto de revisión en el trámite, aunado a la ausencia de un tratado de extradición que reglamente los condicionamientos y la imposibilidad legal para revisar la procedencia, oportunidad, legitimidad, beneficio y utilidad de la entrega de la persona reclamada.

  5. Que en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno nacional considera:

    Previamente a hacer referencia a los argumentos del recurrente, se considera necesario precisar que si bien la extradición es entendida como un mecanismo que facilita la cooperación entre los Estados en aras de evitar la impunidad, el procedimiento que para ello se adelante debe asegurar el respeto de los derechos fundamentales de la persona reclamada.

    Bajo ese entendido, las autoridades intervinientes en el trámite de extradición tienen unas claras y precisas competencias, las cuales, en virtud del debido proceso que rige dicho trámite y del principio de legalidad, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, no pueden ser desconocidas.

    Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional:

    "La Corte Constitucional ha considerado que, '...el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley"'.(Negrilla agregada).

    Así las cosas, debe advertirse que establecer si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada en el trámite de extradición, es un asunto que corresponde estudiar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse precisamente de una causal de improcedencia de orden constitucional.

    En efecto, la Alta Corporación, sustentada en un análisis de la normatividad procesal penal, previa y actual, así como en jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha determinado que la revisión de los presupuestos jurídicos que hacen viable la procedencia de la extradición, le corresponde exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia.

    Así lo ha precisado:

    "Ahora bien, la Sala de Casación Penal, con relación al principio del non bis in ídem de cara al mecanismo de cooperación internacional, ha venido sosteniendo pacíficamente que su aplicación no es un asunto que le corresponda aprehender al rendir su concepto, por no estar contenido en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 como uno de los aspectos objeto de su estudio, sino que la evaluación de tal circunstancia corresponde exclusivamente al Gobierno nacional al momento de decidir si concede o no la extradición.

    "Sin embargo, este punto de vista ha sido motivo de un nuevo examen por parte de la Corte en el pronunciamiento antes citado (concepto desfavorable del 19 de febrero de 2009, radicación 30374), acorde con los postulados que inspiran nuestro Estado Social y democrático de derecho, por consiguiente, la aplicación del principio de la prohibición de la doble incriminación por parte del ejecutivo no esta (sic) librada a su arbitrio para optar o no por su ejercicio, o mostrarse indiferente ante situaciones en las que se establezca que la persona solicitada en extradición ya fue juzgada por los mismos hechos que motivan la petición de entrega. Es la conclusión que sobre la exégesis de los textos legales (Decreto número 2700 de...

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