Resolución ejecutiva número 088 de 2022, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 078 del 8 de abril de 2022 - 28 de Abril de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 903137226

Resolución ejecutiva número 088 de 2022, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 078 del 8 de abril de 2022

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín52019

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 078 del 8 de abril de 2022, el Gobierno nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Dairo Antonio Úsuga David, identificado con la cédula de ciudadanía número 71980054, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, por los cargos Uno (Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) y Dos (Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos), imputados en la Acusación Sustitutiva en el Caso número 15-CR20403-DIMITROULEAS(s) (también referido como Caso 1:15-cr-20403-WPD), dictada el 2 de noviembre de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; por el cargo Dos (Concierto (a) para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, y (b) para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) imputado en la Acusación Sustitutiva en el Caso número S3 04 Cr. 962 (LAP), dictada el 16 de junio de 2009, en el Distrito Sur de Nueva York; y por la Violación número uno (Concierto para la elaboración y distribución internacional de cocaína); violaciones números dos a cuarenta y cuatro (Distribución internacional de cocaína) descritas en el Cargo Uno (Participar en una empresa delictiva continua) y por el cargo Dos (Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) descritos en la Cuarta Acusación Sustitutiva en el Caso número 14-cr-00625(DLI)(VMS) (también referido como Cr. número 14-625 (S-4) (DLI), Caso número 14-CR-625 (S-4) (DLI), y Caso 1:14-cr-00625-DLI), dictada el 4 de noviembre de 2021, en el Distrito Este de Nueva York.

    En la misma decisión, el Gobierno nacional negó la extradición del ciudadano colombiano Dairo Antonio Úsuga David por la Violación número cuarenta y cinco

    (Concierto para cometer asesinato - Personas que representaban una amenaza y que se percibía que era una amenaza para el CDG) contenida en el cargo Uno (Participar en una empresa delictiva continua) y por el cargo Tres (Usar, portar, mostrar y disparar armas de fuego durante y en relación con un delito de tráfico de drogas ilícitas, uno o más de dichas armas de fuego era una ametralladora, y colaborando e instigando ese delito) imputados en la Cuarta Acusación Sustitutiva en el Caso número 14-cr-00625(DLI)(VMS)

    (también referido como Cr. número 14-625 (S-4) (DLI), Caso número 14-CR-625 (S-4)

    (DLI), y Caso 1:14-cr-00625-DLI), dictada el 4 de noviembre de 2021, en el Distrito Este de Nueva York, teniendo en cuenta que para estas conductas la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió concepto desfavorable, al verificar que tuvieron total ocurrencia en Colombia.

    Adicionalmente, el Gobierno nacional dispuso no diferir la entrega del ciudadano colombiano Dairo Antonio Úsuga David con ocasión de la existencia de las investigaciones, procesos y condenas en contra del ciudadano requerido por delitos diversos de los que motivan el pedido de extradición.

  2. Que la Resolución Ejecutiva número 078 del 8 de abril de 2022 fue notificada por medio electrónico, el 8 de abril de 2022, al abogado defensor del ciudadano requerido, mediante Oficio MJD-OFI22-0011817-GEX-1100 del 8 de abril de 20221.

    El ciudadano colombiano Dairo Antonio Úsuga David fue notificado personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva número 078 del 8 de abril de 2022, en la misma fecha, esto es, el 8 de abril de 2022, tal como consta en el acta de la diligencia de notificación personal que suscribió al efecto.

    Tanto al ciudadano requerido como a su defensor se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la diligencia de notificación.

  3. Que estando dentro del término legal, el defensor del ciudadano Dairo Antonio Úsuga David, mediante correo electrónico del 25 de abril de 2022, allegó al Ministerio de Justicia y del Derecho, escrito mediante el cual interpone recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 078 del 8 de abril de 2022.

    Previamente a exponer los argumentos en que sustenta la inconformidad con la decisión del Gobierno, el defensor afirma, invocando lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Legislativo número 806 de 2020, que el término para interponer recurso de reposición comenzó a correr dos días después de recibida la notificación personal de la Resolución Ejecutiva número 078 del 8 de abril de 2022, la cual se surtió el mismo día y bajo ese entendido indica que el conteo del término de diez días para impugnar inició el miércoles 13 de abril y finaliza el 28 de abril de 2022, precisando que el hecho de que haya radicado el recurso de reposición el 25 de abril de 2022, no significa que esté renunciando a dicho plazo y aclara que es su derecho "anexar o modificar" el recurso, lo cual podrá hacer hasta el día 28 de abril de 2022.

    Frente a lo anterior, resulta pertinente aclarar que en la misma Resolución Ejecutiva número 078 del 8 de abril de 2022, como lo establece la ley2, el Gobierno nacional indicó expresamente el plazo para interponer el recurso. En efecto, en el artículo octavo del acto administrativo impugnado se indicó que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición, el cual podría interponerse por escrito en la misma diligencia de notificación personal o dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    En esa medida, como quiera que la notificación personal del mencionado acto administrativo se llevó a cabo el 8 de abril de 2022, como en forma correcta lo afirma el defensor, la oportunidad para interponer el recurso en el presente caso era en la misma diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, contados a partir del 11 de abril de 2022, luego el plazo para impugnar vencía el 26 de abril de 2022.

    No es acertado entonces, invocar la aplicación del artículo 8º del Decreto Legislativo número 806 de 2020 con la finalidad de extender el plazo para interponer el recurso de reposición, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 1º de la disposición en cita, su objeto es "implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones

    1 El correo electrónico 472 certifica como fecha de entrega y acceso al contenido, el 8 de abril de 2022.

    2 Artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.

    jurisdiccionales y en los procesos arbitrales", sin que su margen de aplicación se extienda a las actuaciones administrativas de autoridades que no ejerzan función jurisdiccionales y de manera particular a procedimiento de extradición que culmina con la expedición de un acto administrativo en el que, el Gobierno nacional decide definitivamente sobre la solicitud y que, como se indicó, debe notificarse conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011.

  4. Que el recurso de reposición está fundamentado en una serie de razonamientos que se concretan en los siguientes:

    "CAPÍTULO 1: POSIBLE VIOLACIÓN DE OBLIGACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO COLOMBIANO, EN MATERIA DE INFRACCIONES CONTRA EL DDHH Y DIH, CONLA CONCESIÓN DE LA PRESENTE EXTRADICIÓN".

    El defensor refiere que el Estado colombiano cuenta con múltiples obligaciones internacionales constatadas en diferentes tratados e instrumentos que podrían verse afectadas con la concesión de la extradición del ciudadano Dairo Antonio Úsuga David. Relaciona normativa internacional sobre la materia para resaltar el deber que tienen las autoridades colombianas de investigar, juzgar y sancionar violaciones e infracciones en materia de DDHH y DIH, asegurando que de esta normativa se desprende el deber de cooperación internacional de los Estados de cara a la garantía de no impunidad de los crímenes que atentan contra la humanidad y que figuras como la extradición no deben servir como un mecanismo para...

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