Resolución ejecutiva número 167 de 2023, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 057 del 21 de marzo de 2023 - 13 de Junio de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 935954787

Resolución ejecutiva número 167 de 2023, por la cual se decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Ejecutiva número 057 del 21 de marzo de 2023

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín52425

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo previsto en los artículos 74 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Resolución Ejecutiva número 057 del 21 de marzo de 2023, el Gobierno nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Alejandro Parra Bustamante, identificado con la cédula de ciudadanía número 16946411, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América por el Cargo Uno (Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento, la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos), imputado en una Acusación en el Caso 1:21-cr-00340, dictada el 4 de mayo de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

  2. Que la Resolución Ejecutiva número 057 del 21 de marzo de 2023 fue notificada al defensor del ciudadano requerido, por medio electrónico entregado el 27 de marzo de 2023, a través del oficio MJD-OFI23-0010498-GEX-10100 del 24 de marzo de 2023.

    El ciudadano colombiano Alejandro Parra Bustamante fue notificado personalmente del contenido de la Resolución Ejecutiva número 057 del 21 de marzo de 2023, el 28 de marzo de 2023, en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, tal como consta en el acta de la diligencia de notificación personal que suscribió al efecto.

    Tanto al ciudadano requerido como a su apoderado se les informó que contra la decisión del Gobierno nacional procedía el recurso de reposición, indicándoles que la oportunidad para hacerlo era dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación.

  3. Que estando dentro del término legal, el defensor del ciudadano colombiano Alejandro Parra Bustamante, interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva número 057 del 21 de marzo de 2023, mediante escrito allegado al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de correo electrónico del 11 de abril de 2023.

  4. Que el mencionado recurso está fundamentado en los siguientes argumentos:

    Manifiesta el defensor que interpone recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de que se reponga la Resolución Ejecutiva número 057 del 21 de marzo de 2023 argumentando que con tal decisión se vulnera el principio del non bis in ídem y que se verifique que la sentencia impuesta al ciudadano requerido se encuentra ya ejecutoriada en lo que respecta a su defendido.

    Como sustento de lo anterior, el recurrente manifiesta que el ciudadano Alejandro Parra Bustamante se encuentra condenado por los mismos hechos que motivan el pedido de extradición y que no comparte la opinión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada toda vez que, aunque la sentencia se encuentra apelada, la misma solo fue apelada por el señor Jorge Eliécer Flórez Álvarez, como se puede verificar en el auto de impulso número 14 del 25 de enero de 2023 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de conocimiento de Cali, Valle, dentro de la investigación SPOA 11 001 60 99144 2019 00716 que allega con el escrito de impugnación.

    Bajo ese entendido, afirma el recurrente que la sentencia impuesta a su defendido se encuentra en firme al no haber sido recurrida por el señor Parra Bustamante sin que se le pueda variar la calificación jurídica. Concluye que la condena que le fue impuesta a este ciudadano a la pena principal de 180 meses y 28 días de prisión se encuentra en firme.

    Advierte que el Ministerio de Justicia y del Derecho debe oficiar al Juzgado Primero de Penal del Circuito Especializado de Cali a efectos de que se certifique la ejecutoriedad de la pena impuesta al señor Parra Bustamante, advirtiendo que la defensa solicitó al despacho judicial tal información pero que no ha recibido respuesta.

  5. Que, en relación con los argumentos expuestos en el recurso, el Gobierno nacional considera:

    Establecer si en este caso se vulnera el principio del non bis in ídem o si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada en el trámite de extradición, es un asunto que corresponde analizar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse precisamente de una causal de improcedencia de orden constitucional.

    En efecto, la Alta Corporación, sustentada en un análisis de la normatividad procesal penal, previa y actual, así como en jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha determinado que la revisión de los presupuestos jurídicos que hacen viable la procedencia de la extradición, le corresponde exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia.

    Así lo ha precisado:

    "Ahora bien, la Sala de Casación Penal, con relación al principio del non bis in ídem de cara al mecanismo de cooperación internacional, ha venido sosteniendo pacíficamente que su aplicación no es un asunto que le corresponda aprehender al rendir su concepto, por no estar contenido en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 como uno de los aspectos objeto de su estudio, sino que la evaluación de tal circunstancia corresponde exclusivamente al Gobierno nacional al momento de decidir si concede o no la extradición.

    "Sin embargo, este punto de vista ha sido motivo de un nuevo examen por parte de la Corte en el pronunciamiento antes citado (concepto desfavorable del 19 de febrero de 2009, radicación 30374), acorde con los postulados que inspiran nuestro Estado social y democrático de derecho, por consiguiente, la aplicación del principio de la prohibición de la doble incriminación por parte del ejecutivo no está (sic) librada a su arbitrio para optar o no por su ejercicio, o mostrarse indiferente ante situaciones en las que se establezca que la persona solicitada en extradición ya fue juzgada por los mismos hechos que motivan la petición de entrega. Es la conclusión que sobre la exégesis de los textos legales (Decreto número 2700 de 1991, Ley 600 de 2000y Ley 906 de 2004) regulatorios de la extradición asume la Sala en un entendimiento acorde con las normas constitucionales y los convenios internacionales ratificados por Colombia.

    "Por manera que ante una causal de improcedencia de extradición, se impone para la Corte abordar su estudio, junto con los expresamente señalados por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, pues en ese orden de ideas,

    'no es ciertamente al Gobierno nacional al que corresponda establecer su existencia o no, tratándose como se trata además de un aspecto jurídico, de un presupuesto de

    la extradición, del ejercicio soberano de la jurisdicción ordinaria a cuya cabeza se encuentra la Corte y de la observación de garantías fundamentales de los asociados a cuya preservación la justicia se encuentra compelida a partir de lo dispuesto por el artículo 2º de nuestra Constitución'1. (Se resalta)

    "En este sentido, también la Corte Constitucional de manera reiterada ha advertido que el principio del non bis in ídem se erige en una restricción a la extradición; así lo indicó en Sentencia C-621 de 2001: 'Las excepciones quedaron señaladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo.

    'Además, en virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir -lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de demanda- que tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud'2. Fuera de estas dos restricciones específicas consagradas expresamente por el constituyente, surgen otras generales derivadas del texto constitucional, como se sugiere en la cita anterior, que limitan la facultad discrecional de decidir si se extradita o no a un individuo. Estas son, obviamente el respeto a los derechos de todapersona, como el derecho a la defensa (artículo 29) o al debido proceso (artículo 29), así como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR