Resolución ejecutiva número 173 de 2023, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición - 21 de Junio de 2023 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 936223691

Resolución ejecutiva número 173 de 2023, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín52433

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Nota Verbal número 1040 del 24 de julio de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Milton Rubiel Pinchao Prieto, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos.

  2. Que, en atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación (e), mediante Resolución del 5 de agosto de 2019, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Milton Rubiel Pinchao Prieto, identificado con la cédula de ciudadanía número 18156669, la cual se hizo efectiva el 21 de enero de 2020, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

  3. Que mediante Nota Verbal número 0452 del 19 de marzo de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Milton Rubiel Pinchao Prieto.

    En dicha Nota se informa que este ciudadano es el sujeto de la acusación sustitutiva número 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES (s), dictada el 15 de marzo de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, según se describe a continuación:

    "ACUSACIÓNDE REEMPLAZO El gran jurado imputa lo siguiente:

    CARGO 1 Desde febrero de 2018 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta la fecha en que se dictó la Acusación de reemplazo, en los países de Colombia, Guatemala y en otros lugares, los acusados,

    (...)

    MILTONRUBIEL PINCHA O PRIETO, Alias "Frankie", con conocimiento y voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron conjuntamente unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado, distribuir una sustancia controlada de categoría II con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

    Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les atribuye a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

    CARGO 2 Desde febrero de 2018 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta el 31 de octubre de 2018 o alrededor de esa fecha, en alta mar y en otros lugares fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular, los acusados,

    (.)

    MILTON RUBIEL PINCHA O PRIETO, Alias "Frankie", con conocimiento y voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron conjuntamente unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado, poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada mientras estaban a bordo de embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de la Sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

    Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les atribuye a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de Estados Unidos...".

    Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 0452 del 19 de marzo de 2020, señaló:

    "El 15 de marzo de 2019, con base en los cargos descritos en la acusación sustitutiva, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida emitió un auto de detención para la captura de Milton Rubiel Pinchao Prieto. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable".

    (...) Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997...".

  4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano Milton Ru-biel Pinchao Prieto, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante Oficio S-DIAJI-20-008229 del 24 de marzo de 2020, conceptuó:

    "Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

    Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:

    · La 'Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas', suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881. En ese sentido, el artículo 6º, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:

    '4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

    5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición'.

    · La 'Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional', adoptada en New York, el 27de noviembre de 20002, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:

    1 Artículo 3º numeral 1 literal a.

    2 Artículo 3, párrafo 1º, apartados a) o b).

    '6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

    7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición'.

    De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano...".

  5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano Milton Rubiel Pinchao Prieto, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Oficio número MJD-OFI20-0019453-DAI-1100 del 16 de junio de 2020, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.

  6. Que la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 15 de febrero de 20233, habiendo encontrado cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano Milton Rubiel Pinchao Prieto.

    Sobre el particular, la Honorable Corporación manifestó: "7. Concepto.

    81. Si el Gobierno nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

    82. Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

    83. De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y...

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