Resolución ejecutiva número 281 de 2021, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición - 24 de Diciembre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 879667182

Resolución ejecutiva número 281 de 2021, por la cual se decide sobre una solicitud de extradición

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín51898

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Nota Verbal número 0203 del 5 de febrero de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Sócrates Gabriel Barros Fince, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.

  2. Que, en atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 11 de febrero de 2020, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Sócrates Gabriel Barros Fince, identificado con la cédula de ciudadanía número 84086706, la cual se hizo efectiva el 9 de septiembre de 2020, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, Seccional DIRAN.

  3. Que mediante Nota Verbal número 1765 del 3 de noviembre de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano Sócrates Gabriel Barros Fince.

    En dicha Nota se informa que este ciudadano es el sujeto de una Acusación Sustitutiva en Caso número 8:19 cr 41 T 24JSS, dictada el 1º de octubre de 2020, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, según se describe a continuación:

    Page 33

    "ACUSACIÓNDE REEMPLAZO

    El gran jurado imputa:

    CARGO UNO

    A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 9 de septiembre de 2020 o alrededor de dicha fecha, los acusados,

    SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE,

    alias "Chunchun",

    alias "Chun",

    alias "Indio",

    alias "El Loco",

    alias "Tawara",

    alias "Chupo",

    ( ... )

    efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por parte del granjurado, incluidas personas que se encontraban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron primero a los Estados Unidos en un lugar situado en el Distrito Central de Florida, distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, contrario a las disposiciones de la sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los EE. UU.

    Todo ello en contravención de las secciones 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los EE. UU., y la sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE. UU.

    CARGO DOS

    A partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta el 31 de enero de 2019

    0 alrededor de dicha fecha, los acusados,

    SÓCRATES GABRIEL BARROS FINCE, Alias" Chunchun", alias "Chun" alias "Indio" alias "El Loco", alias "Tawara" alias "Chupo",

    ( ... )

    efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron con terceros, tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, a sabiendas, con la intención y con razonable causa para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, contraviniendo las disposiciones de la sección 959 del Título 21 del Código de

    los EE. UU.

    Todo ello en contravención de las secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE. UU.; y de la sección 3238 del Título 18 del Código de los EE. UU.".

    Adicionalmente, el país requirente, en la Nota Verbal número 1765 del 3 de noviembre de 2020, señaló:

    "El 1º de octubre de 2020, con base en los cargos descritos en la Acusación Sustitutiva, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida emitió un auto de detención para la captura de Barros Fince. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable".

    (... )

    Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997...".

  4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano Sócrates Gabriel Barros Fince, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI 20-023202 del 5 de noviembre de 2020, conceptuó:

    "Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

    Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:

    • La 'Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas', suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881. En ese sentido, el artículo 6º, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:

    1 Artículo 3º numeral 1 literal a).

    '4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

    5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición'.

    • La 'Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional' , adoptada en New York, el 27 de noviembre de 20002, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente:

    '6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

    7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición'.

    De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano...".

    El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-20-025630 del 5 de diciembre de 2020, remitió la Nota Verbal número 2015 del 5 de diciembre de 2020 a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América allegó el texto de las normas aplicables al caso que le fueron requeridas para el perfeccionamiento del expediente, las cuales habían sido solicitadas por el...

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