Resolución Externa 2 de 2010: Por la cual se expiden regulaciones en materia cambiaria - 17 de Diciembre de 2010 - Boletín de la Junta Directiva del Banco de la República de Colombia - Normativa - VLEX 810645833

Resolución Externa 2 de 2010: Por la cual se expiden regulaciones en materia cambiaria

JurisdicciónColombia
Fecha de publicación17 Diciembre 2010
flR_'..,Il-
No.
035
Fecha
17
de
diciembre
de
2010
BOLETÍN
Páginas
6
CONTENIDO
Página
Resolución
E~tema
No, 2 del
17
de diciembre
de
2olO. «Por
la
cual
se
expiden
regulaciones
en
materia cambiarla". 1
Este BoleHn se ¡mblica en desarrollo
de
11}
dispuesto en ellílern.l
a)
del artrcu.l0
51
de la Ley 31
de
1~2
y del parágrafo
del
artículo
108
de
la
Ley
510de
1999
Secretaria Junta Directiva -
ClllTcra
7".
Nfl.
14·78
Piso
6".
-Bogotá D.C
.•
Tcléfonús:
343
1I
92
-
343
0314
BAi"ICO DE
LA
REPUBLlCA
RESOLUCION
EXTERNA
No. 2
DE
2010
(Diciembre 17)
Por la cual
se
expiden regulaciones en matería cambiaría
LA
JUNTA
DIRECTIVA
DEL
BANCO
DE
LA
REPUBLICA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en espec:ial de las que le
confieren los artículos
371
y 372 de
la
Constitución Política, el articulo
16
literales h) e i)
de
la
Ley
31
de
1992, y en concordancia con el Decreto 1735 dc 1993,
RE
S U
EL
VE:
Artículo
lo.
El artículo
lo
de la Resolución Externa 8
de
2000 quedará así:
"Artículo
lo.
DEFINICiÓN.
Los residentes y no residentes que efectúen
en
Colombia
una operación de cambio, deberán presentar una declarac¡ón
de
cambio en los ténninos
y condiciones que disponga el Banco de la República.
Las calidades de representante legal, apoderado o mandatario especial se presumirán de
quienes
se
anuncien como tales
al
momento de presentar la declaración de carnbío.
Parállrafo.
El
Banco de la República adoptara mediante reglamentación general los
términos, condiciones y procedimientos aplicables a la dec1aradón de cambio y a las
operaciones
de
que trata
la
presente resolución.
Así
mismo, podrá solicitar la
informaci6n que considere pertinente para el seguimiento de las operaciones de
cambío."
Articulo
2Q,
El
artículo 20 de la Resolución Externa 8 de 2000 quedará así:
u Artículo 20, DIFERENCIAS. No podrán canalizarse a traves del mercado
cambjario
sumas
superiores o inferiores a las efectivamente recibidas, ni efectuarse
giros por montos diferentes a las obligaciones con el exterior.
Podrán canalizarse a través del mercado cambiario sumas diferentes al valor de las
operaciones de cambio obligatoriamente canalizables, siempre y cuando estas
d ¡ferendas
se
presenten por causas just¡ficadas."
Artículo 30. Se adiciona el siguiente parágrafo
al
artículo 70 de la ReSOlución Externa 8
de 2000:
"Paráe:rafo.
El Banco
de
la República mediante reglamentación de carácter general
podrá establecer excepciones a la canalización
de
estas operaciones."
BANCO DE
LA
REPeBLICA
Artículo
40. El artículo 100 de la Resolución Externa 8 de 2000 quedará asf:
"Articulo
100.
CANALIZACIÓN.
Los residentes deberán canalizar a través del
mercado cambiario los pagos para cancelar
el
valor de
sus
importaciones. Las
importaciones podrán estar financiadas
por
el
proveedor de
lu
mercancía. los
intenncdiaTÍos del mercado cambiario y las entIdades finanderas del exterior."
Artículo
50,
El
artículo
140
de
la
Resolución Externa g de 2000 quedará así:
"Artículo
140. PAGOS
ANTICIPADOS,
Los residentes podrán adquirir divisas
en
el mercado cambiario para pagar filturas importaciones de bienes.
Los
pagos anticipados podrán financiarse previa constitución del depósito de que trata
el
artículo
26
de esta resolución. El depósito no se exígirá en
el
caso de pagos anticipados
de futuras importaciones
de
bienes
de
capital definidos
en
el
artículo
S4
de la presente
reso!ucíón."
Artículo
69.
El
artículo
150
de
la Resolución Externa 8 de
2000
quedará así:
"Artículo
159.
CANALIZACIÓN.
Los residentes deberán canalizar a través: del
mercado cambiarío las divisas provenientes de sus exportaciones.
I...Qs
exportadores
podrán conceder plazo a los compradores
de!
exterior para pagar las exportaciones."
Artículo 70.
El
articulo 160 de la Resolución Externa
8:
de
2000
quedará
así:
"Articulo
160.
PAGOS
ANTIClP
ADOS
y
PREFINANCIACION
DE
EXPORTACIONES.
Las exportaciones
podrán
estar financiadas bajo la modalidad de
pagos anticipados provenientes del comprador del exterior, o bajo
la
modalidad de
prefinanciación
de
exportaciones en la forma de préstamos en moneda extranjera
concedidos por los intermediarios del mercado cambiario o por entidades financieras del
exterior.
1,
Pagos
Anticipados. Las divisas recibidas de compradores extranjeros por concepto
de
futuras exportaciones de bienes
no
constituyen una obligaeión financiera con
reconocimiento de intereses ni generan para el exportitdor oblígación diferente a la
entrega
de
la mercancía.
2. PrefinancÍaCÍón
de
Exportaciones. Como
reqUISito
para
el
desembolso y
canalización de
los
préstamos en moneda extranjera concedidos por los intermediarios
del mercado cambiario y las entidades finanderas del exterior para prefimmciar
exportaciones deberá eonstitulrse un depósito en el Banco
de
la República
en
las
condiciones, mOnto yplazo que determine
de
manera general la Junta D¡rectiva.
BANCO
DE
LA
REPUBLlCA
El exportador que compruebe la realización de la exportación podrá pedir
la
restitución
anticipada del depósito confonne
al
procedimiento y a
la
tabla
de
descuento que para
el
efecto establezca
ei
Banco
de
la
República.
El
capitai del crédito deberá pagarse con el producto de
la
exportación. No obstante,
si
por efecto de haber financiado parte o
la
totalidad del depósito con el producto del
préstamo,
el
valor de
la
exportación es inferior
aJ
valor del préstamo, el exportador
podrá adquirir divisas en el mercado cambiarío hasta por el valor financiado del
depósito, con el fin de completar
el
valor de amortización del préstamo.
En todo caso, el exportador podrá acudir
al
mercado cambiario para adquirir las divisas
necesarias para el pago del capital y los intereses correspondientes.
ParáeraCo.
No
habrá lugar a la constitucíón del depósito del artículo 26 de la
presente resolución
en
el caso de exportaciones de bienes de capital definidos en el
artículo 84
de
la
presente resolución."
Artículo So. Se deroga el parágrafo 3 del artículo 260 de la Resolución Externa 8 de
2000,
Articulo 90. El artículo 380 de
la
Resolución Externa 8 de 2000 quedará así:
Artículo 380. AVALES Y GARANTlAS OTORGADOS POR RESIDENTES,
Los residentes podrán otorgar avales y garantías en moneda extranjera para respaldar
cualquier obligación en el exterior."
Articulo 100. El artículo 390 de
la
Rcsolucíón Externa 8 de 2000 quedará así:
"Articulo 390,
OTORGAmENTO
DE AVALES POR
NO
RESIDEC'lTES.
Deberán c-analízarse a través del mercado cambiario los ingresos y egresos de divisas
correspondientes a avales y garantías otorgados por no residentes para respaldar el
cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones de cambio y operaciones
internas.
Parágrafo.
Las operaciones de que trata
el
presente artículo deberán informarse al
Banco de la República en los ténnínos y condiciones que señale dicha entidad",
Articulo 110. El Capitulo Xl del Titulo I de la Resolución Externa 8 de 2000 quedará así:
·CUENTAS EN MONEDA EXTRANJERA
ArtícuJo 550.
AUTORIZACION.
Los residentes podrán constituir libremente
depósitos en cuentas bancarias
en
el exterior con divisas adquiridas en
el
mercado
BANCO DE
LA
RF.PUBLICA
cambiado
o a residentes en el pafs
que
no deban canalizarlas a través del mercado
cambiarío.
Con cargo a los recursos depositados en estas cuentas se podrá efectuar cualquier
operaci6n de cambio distinta a aquellas
que
deban canalizarse a travé." del mercado
cambiario
conforme
al artículo 7
de
esta resolución. Los rendimientos de las
inversiones o depósitos que
se
efectúen con cargo a estas cuentas también se podrán
utilizar para los mismos propósitos,
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las normas tributarias aplicables.
Articulo 569.
MECANISMO
DE
COMPENSACION.
En
adición a lo previsto en
el
articulo anterior, los residentes que utilicen cuentas bancarias
en
ei
exterior para
operaciones
que
deban canalizarse a través del mercado cambiado deberán registrarlas
en el Banco
de
la
República bajo la modalidad
de
cuentas de compensación.
El registro de las cuentas de compensación deberá efectuarse a más tardar dentro del
mes siguiente a la fecha de la
reali7.1lCión
de
una operaci6n que deba canalizarse a través
del mercado cambiario,
El Banco
de
la Repúbl¡ca reglamentará los términos y las condiciones aplicables para
el
registro, la presentación de las declaraciones
de
cambio, el suministro
de
información y
el uso de las divisas de estas cuentas.
Artí
••
lo
Sm.
MANEJO
DE
RECURSOS
EN
MONEDA
EXTRANJERA
DEL
FONDO
NACIONAL
DEL
CAFK
El Fondo Nacional del Cafó podrá mantener
recursos en un fondo
de
moneda extranjera con el objeto de atender los egresos
que
se causen en
el
exterior por concepto
de
inversiones y gastos de comcrcÍalización del
café, publicidad, funcionamiento
de
oficinas y empréstitos
que
adquiera en moneda
extranjera, de acuerdo con el presupuesto que se elaborará anualmente y
que
será
sometido a
la
aprobación del Comité Nacional
de
Cafeteros y de la Junta Directiva
del Banco de
la
Repúbl¡ca, a
más
tardar el
31
de diciembre del año inmediatamente
anterior.
La
aprobación de la Junta DirectÍva se limitará a
su
incidencia en
el
mercado cambiarla y no en cuanto a los montos
quc
constituyen
dkho
presupuesto.
La Federación Nacional de Cafeteros presentará mensualmente
al
Banco de
la
República la declaraeÍón de cambio de conformidad con
lo
previsto
en
el
artículo
anterior."
ArticulQ 120. El numeral L del artículo 600 de la Resoluci6n Externa 8
de
2000 quedara
así:
"'1. Exigir
la
presentación de la declaración de cambio en los términos y condiciones
que señale el Banco
de
la República. Para aquellas operaciones que requie-ran el
depósito deberán verificar que se haya acreditado el cumplimiento
de
dicha
BA!'iCO
DE
LA
REPtBLICA
obligación como condición previa para la ca.na.lización de las divisas a través del
mercado cambiario."
Artículo
130.
El
artículo 760
de
la
Resolución Externa 8 de 2000 quedará así;
Artículo 760.
UTILIZACION
DE
LAS DIVISAS. Las divisas que reciban los
residentes por concepto
de
operaciones que no deban canalizarse a través del
mercado cambiario sólo podrán utilizarse para
su
venta a otros residentes y, según
se
convenga. para pagar en el país compras de mereancías a los depósitos francos, fletes
y tiquetes
de
transporte internacionales, gastos personales efectuados a través de
tarjetas
de
crédito internacionales, primas por concepto
de
seguros denominados en
divisas de que trata el Decreto
2821
de
1991
y normas eoncordantes y para
el
pago
de
obligaciones provenientes de reaseguros con el exterior o para efectuar pagos en el
exterior o
en
el país del valor de los siniestros que las empresas
de
seguros
estableeidas en
Colombia
deban cubrir en moneda extranjera,
de
confonnidad con lo
que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por el artículo 14 de
la
Ley
9a.
de
199
L Así mismo, podrán utilizarse para realizar en el exterior
inversiones financieras y en activos, y cualquiera
otra
operación distinta de aquellas
que deban canalizarse a través del mercado cambiario, o canalizarlas voluntariamente
a través de dicho mercado.
~
Artículo 140. El parágrafo 5 del artículo 790
de
la Resolución Externa 8 de 2000, quedará
así:
S.
Los residentes podrán cumpUr en moneda extranjera obligaciones
derivadas de operaciones internas,
si
así
lo
acuerdan, medjantc
el
giro o recepción de
divisas en cuentas
de
compensación abiertas para
el
efecto.
Estas operaciones estarán sujetas a las siguientes condiciones:
a. Las cuentas a través de las cuales se giren las divisas para el cumplimiento
de
las
obligaciones entre residentes únicamente podrán constituirse con recursos
provenientes de operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado
cambiarlo.
Estas divisas deberán utilizarse para cumpllr las obligaciones entre residentes. Los
saldos podrán venderse a los intermediarios del mercado cambiario o a los titulara')
de
otraS cuentas de compensación,
b.
Los
reCUrsos
de las cuentas a través
de
las cuales
Se
reciban divisas provenientes
del cumplimiento
de
obligaciones entre residentes solo podrán utilizarse para realizar
operaciones obligatoriamente canalizables a través de! mercado cambiario. Así
mismo, los saldos podrán venderse a los intermediarios del mercado cambiado o a
los titulares de otras cuentas de compensación.
BANCO DE
LA
REPUBLlCA
c. Las cuentas a
que
se refiere el presente parágrafo estarán sometidas a las
úbligaciones previstas en el artículo
56
de csta resolución.
d. Las cuentas a las que
se
refiere el presente parágrafo podrán presentar ingresos ú
egresos
por
concepto
de
gastos de administración y manejo, errores bancarios y
constitución o redención de inversiones financieras efectuadas con recursos de
la
misma cuenta."
Artículq 150' Regime:n transitorio.
La
financiación de importacíoncs con documentos de
transporte expedidos a partir del
lO
de septiembre
de
20
lO,
asi como
la
financiación de
exportaciones con documentos de exportación expedidos a partir del I
de
marzo de 2010
que no hubieren sido informadas como endeudamiento externo, se sujetarán a las reglas de
esta resolución y
de
la circular del Banco de
la
República
que
la
reglamente.
Los pagos anticipados por exportaciones canalizados desde
elle
de
noviembre
de
2010
que
no hubieren sido informados como endeudamiento externo, se sll.ietarán a las regias de esta
resolución y de la circular del Banco de la República que
la
reglamente.
Artículo 160. Vigencia.
La
presente resolución rige
ti:
partir
de
la fecha de su publicación.
Los artículos
4,
ti Y 7 de
la
presente resolución rigen a partir del primero
(1
")
de marzo de
2011.
Dada
en
Bogotá,
D.C"
a los diecisiete días (17) días del mes de diciembre de dos mil diez
(2010). /
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~
RZÓN
Presidente Secretario

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