Resolución N° 00192 de la Gaceta Ambiental ANLA, 07-02-2023 - Normativa - VLEX 923853925

Resolución N° 00192 de la Gaceta Ambiental ANLA, 07-02-2023

Número de resolución00192
Fecha de publicación28 Febrero 2023
Fecha07 Febrero 2023
|
República de Colombia
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
- ANLA –
RESOLUCIÓN N° 00192
( 07 de febrero de 2023 )
Oficinas: Carrera 13 A No. 34 – 72 Edificio 13 35 Pisos 8 Bogotá, D.C.
Centro de Orientación y Radicación de Correspondencia: Carrera 13 A No. 34 – 72 Edificio 13 35
Locales 110 al 112 Bogotá, D.C.
Código Postal 110311156
Nit.: 900.467.239-2
Línea de Orientación y Contacto Ciudadano: 57 (1) 2540100 / 018000112998 PBX: 57 (1) 2540111
www.anla.gov.co Email: licencias@anla.gov.co
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“Por la cual se establecen medidas adicionales de manejo ambiental para la conservación
especies vedadas”
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –
ANLA
En uso de sus facultades legales establecidas mediante en la Ley 99 de 1993, la Ley 1437 de 2011,
el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el
Decreto 376 de 11 de marzo de 2020, la Resolución 1957 del 5 de noviembre de 2021 y la
Resolución 1223 del 19 de septiembre de 2022
CONSIDERANDO:
Antecedentes
Que mediante Resolución No. 1628 del 16 de diciembre de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales, en adelante la Autoridad Nacional, otorgó Licencia Ambiental Global a la sociedad
PAREX RESOURCES COLOMBIA LTD SUCURSAL, para el proyecto denominado “Explotación
Llanos 30 Norte, localizado en las veredas Riverita, Mata de Santo, El Malino, Guaracuras, Miramar
de Guanapalo y Santa Teresa, el municipio de San Luis de Palenque del Departamento del
Casanare.
Que por medio del Auto 03630 del 29 de junio de 2018, la Autoridad Nacional, efectuó control y
seguimiento ambiental al proyecto “Explotación Llanos 30 Norte” en donde solicitó entre otros,
presentar soporte de los resultados de los simulacros realizados para la activación del Plan de
Gestión del Riesgo para el manejo de Vertimientos, durante las actividades de disposición final de
las aguas asociadas de producción.
Que a través del Acta No. 214 del 5 de diciembre de 2019, la Autoridad Nacional, efectuó control y
seguimiento ambiental y solicitó a la sociedad PAREX RESORUCES COLOMBIA LTD, para que
presentará entre otros, los soportes de entrega a CORPORINOQUÍA de los monitoreos de calidad
de Aire y emisiones para el periodo de diciembre de 2016 a diciembre de 2018.
Que mediante el Auto 11813 del 15 de diciembre de 2020, se efectuó seguimiento y control
ambiental al proyecto “Explotación Llanos 30 Norte”, y se solicitó tener otros, presentar el soporte de
la realización de las revisiones semestrales de los niveles estáticos de las estructuras de captación
de la comunidad (pozos y aljibes). Lo anterior, en cumplimiento de la Ficha de Seguimiento y
Monitoreo: SMA-2 Monitoreo de aguas subterráneas y superficiales.
Que por medio del Acta No. 95 de 29 de marzo de 2022, la Autoridad Nacional efectuó control y
seguimiento ambiental y solicitó a la sociedad PAREX RESORUCES COLOMBIA LTD, entre otros,
presentará un informe en el que se justifique la razón por la cual, se excluyen los parámetros:
Salinidad, Dióxido de Carbono, Sólidos Disueltos, Hidróxido Total, Dureza Cálcica, Dureza
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Por la cual se establecen medidas adicionales de manejo ambiental para la conservación especies vedadas”
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Magnésica, Bicarbonatos, Carbonatos, Estroncio, Calcio, Potasio y Sílice, en los monitoreos de
aguas inyectadas, establecidos en la medida 1, en cumplimiento con la Ficha MA-9 Manejo de
Aguas Subterránea.
Que mediante Concepto Técnico 6610 del 27 de octubre de 2022, el grupo técnico Norte Orinoquia
adscrito a la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales de esta Autoridad Nacional,
evalúo las medidas de manejo para conservación de especies de la flora silvestre en veda en
desarrollo del proyecto “Explotación Llanos 30 Norte”, presentada mediante comunicación con
radicado No. 2022163870-1-000 del 03 de agosto de 2022.
FUNDAMENTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES
De la protección al medio ambiente
La Constitución Política, en relación con la protección del medio ambiente, contiene entre otras
disposiciones, que es obligación del Estado y de las personas, de proteger las riquezas culturales y
naturales de la Nación (artículo 8º); igualmente, corresponde al Estado organizar, dirigir y
reglamentar la prestación de servicios de saneamiento ambiental conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad (artículo 49); además establece que la propiedad privada tiene
una función ecológica (artículo 58); y el deber de la persona y del ciudadano de proteger los
recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (artículo
95).
El artículo 79 de la Constitución Política establece que “Todas las personas tienen derecho a gozar
de un ambiente sano” y así mismo, que “Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del
ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el
logro de estos fines”.
Por mandato constitucional, contenido en el artículo 80, “El Estado planificará el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su
conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.
Del ajuste vía seguimiento de las medidas de manejo ambiental
Mediante la expedición del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el Gobierno Nacional expidió el
Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente, incluido lo referente al Título VIII de la Ley 99 de
1993, sobre licencias ambientales.
El citado Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 estableció en su artículo 2.2.2.3.9.1, el deber de la
autoridad ambiental de realizar el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos
a licencia ambiental o plan de manejo ambiental, durante su construcción, operación,
desmantelamiento o abandono, y en el desarrollo de dicha gestión, la potestad de realizar entre
otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto, requerimientos, imponer
obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a través de pruebas los resultados de los
monitoreos realizados por el beneficiario de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental.
Por su parte, es pertinente señalar que la gestión de seguimiento y control permite a la Autoridad
Ambiental conocer el estado de cumplimiento de las obligaciones a cargo del titular de la licencia
ambiental, así como del respectivo Plan de Manejo Ambiental y demás actos administrativos
expedidos, lo que conlleva a efectuar los requerimientos a que haya lugar.
Es del caso precisar que los actos administrativos emitidos por esta Autoridad en virtud de las
actividades de seguimiento y control a las obligaciones establecidas en los instrumentos de manejo,
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son mecanismos para exigir el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, legales y
administrativas, las cuales tienen como objetivo ejecutar la actividad ordenada por la Autoridad
Ambiental Competente.
La presente actuación, encuentra pleno sustento jurídico si se tiene en cuenta lo dispuesto en el
parágrafo primero del artículo 2.2.2.3.11.1 del Decreto 1076 de 2015, en el cual se consagra la
facultad de las autoridades ambientales de realizar ajustes periódicos a los instrumentos de manejo
y control ambiental cuando a ello hubiere lugar, por cuanto la citada norma señala:
“(…) continuarán realizando las actividades de control y seguimiento necesarias, con el objeto de
determinar el cumplimiento de las normas ambientales. De igual forma, podrán realizar ajustes
periódicos cuando a ello haya lugar, establecer mediante acto administrativo motivado las medidas
de manejo ambiental que se consideren necesarias y/o suprimir las innecesarias (…).” (Negrilla y
subrayado fuera de texto).
Así las cosas, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales se encuentra plenamente facultada en
la ley para adoptar decisiones administrativas motivadas debidamente y proporcionales, cuyo objeto
sea el ajuste de medidas de manejo ambiental u obligaciones previamente establecidas en la
Licencia Ambiental, cuando encuentra el sustento técnico y jurídico necesario para proceder de esta
manera. De la misma manera, como quedo visto, la ANLA ostenta la facultad de adecuar las
medidas de manejo ambiental del proyecto, a la realidad actual del mismo, ajustándolas y
orientándolas al adecuado y eficiente manera de los impactos ambientales identificados inicialmente
en el proyecto, de tal suerte que dichas medidas no pierdan pertinencia y eficacia respecto del
impacto ambiental previsto.
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIA AMBIENTALES – ANLA
En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f), del artículo 18 de
la Ley 1444 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011,
creando la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, y asignándole entre otras
funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que el numeral 1 del artículo 3º del Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, estableció a la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, entre otras, la función de otorgar o negar las
licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos.
De igual manera, el artículo 125 del Decreto-Ley 2106 de 2019 determina la competencia de las
Autoridades ambientales, dentro del trámite de la licencia, permiso, concesión o autorización
ambiental y demás instrumentos de manejo y control ambiental, de las medidas a que haya lugar
para garantizar la conservación de las especies vedadas.
El Decreto 376 del 11 de marzo de 2020 “Por el cual se modifica la estructura de la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales ANLA”, modificó la estructura de la Entidad, correspondiéndole al
Despacho de la Dirección General de esta Entidad la suscripción del presente acto administrativo,
conforme se evidencia en el artículo segundo del precitado Decreto.
Así las cosas, el artículo segundo del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, en su numeral 2º
señala que es función del director general la de suscribir los actos administrativos que otorgan,
niegan, modifican, ajustan o declaran la terminación de las licencias, permisos y trámites
ambientales, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo décimo del Decreto ibídem.

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