Resolución N° 00318, del Ministerio de Minas y Energía, 09-04-2024 - Normativa - VLEX 1030192116

Resolución N° 00318, del Ministerio de Minas y Energía, 09-04-2024

Fecha09 Abril 2024
Número de resolución00318
Tipo de documentoResolución
RESOLUCIÓN NÚMERO 00318 DE 2024
(09 Abril 2024)
“Por la cual se ordena el giro de subsidios a la tarifa de energía correspondiente al
Segundo Pago al Primer Trimestre de 2024, de las empresas que hacen parte del Sistema
Interconectado Nacional (SIN)”
LA SUBDIRECTORA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL MINISTERIO DE MINAS Y
ENERGÍA
En ejercicio de la función delegada mediante la Resolución 4 0548 del 2019, modificada por la
Resolución 4 0210 de 2022, y en atención a los siguientes
CONSIDERANDOS:
1. NORMATIVOS
Que el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia dispone que los servicios públicos
son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional
Que el artículo 368 de la Constitución Política de Colombia establece que la Nación podrá
conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores
ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus
necesidades básicas.
Que la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos
domiciliarios” en su artículo 3°, señala como uno de los instrumentos de intervención estatal
en los servicios públicos el otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.
Que en el artículo 14 de la citada Ley, en su numeral 14.29 define el “subsidio” como la
“diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de este, cuando tal costo es
mayor al pago que se recibe.
Que el numeral 99.10, adicionado por el artículo 2° de la Ley 1117 de 2006, del artículo 99 de
la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios
y se dictan otras disposiciones, establece que los subsidios del sector eléctrico para las zonas
no interconectadas se otorgarán a los usuarios en las condiciones y porcentajes que defina el
Ministerio de Minas y Energía, considerando la capacidad de pago de los usuarios en estas
zonas. Los subsidios mencionados en este artículo no podrán ser girados a los prestadores
del servicio que no hayan reportado oportunamente la información solicitada a través del
Sistema Único de Información (SUI).
Que el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, “Por la cual se establece el régimen para la
generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el
territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia
energética”, respecto de los subsidios del sector eléctrico, establece que: “Los subsidios se
pagarán a las empresas distribuidoras y cubrirán no menos del 90% de la energía equivalente
efectivamente entregada hasta el consumo de subsistencia a aquellos usuarios que por su
condición económica y social tengan derecho a dicho subsidio según lo establecido por la ley”.
Que el artículo 3 de la Ley 1117 de 2006, “Por la cual se expiden normas sobre normalización
de redes eléctricas y de subsidios para estratos 1 y 2”, modificado por el artículo 1° de la Ley
1428 de 2010, estableció que la aplicación de subsidios al costo de prestación del servicio
público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible para uso domiciliario distribuido
por red de tuberías de los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2, debe
hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus
consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación
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