RESOLUCIÓN N° 01240 de la Gaceta Ambiental ANLA, 21-07-2020 - Normativa - VLEX 873838240

RESOLUCIÓN N° 01240 de la Gaceta Ambiental ANLA, 21-07-2020

Número de resolución01240
Fecha de publicación20 Agosto 2020
Fecha21 Julio 2020
Número de expedienteLAV0006-14
|
República de Colombia
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
- ANLA –
RESOLUCIÓN N° 01240
( 21 de julio de 2020 )
“Por la cual se establecen medidas de manejo ambiental para la
conservación de especies vedadas”
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES – ANLA
En uso de sus facultades legales conferidas en la Ley 99 del 22 de diciembre de
1993, el Decreto Ley 3573 del 2011, acorde con lo regulado en el Decreto 1076
del 26 de mayo de 2015, la Resolución 1690 del 6 de septiembre de 2018, la
Resolución 414 del 12 de marzo del 2020, la Resolución 474 del 11 de junio del
2020 y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución 1432 del 26 de noviembre de 2014, esta Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en adelante esta Autoridad Nacional,
otorgó la Licencia Ambiental Global a PETRÓLEOS SUDAMERICANOS
SUCURSAL COLOMBIA, para el proyecto “Área Río Meta del Campo de
Producción Guarimena”, localizado en el municipio de Maní en el departamento
del Casanare.
Que mediante radicado No. 2017087543–1-000 del 18 de octubre de 2017, la
sociedad PETRÓLEOS SUDAMERICANOS SUCURSAL COLOMBIA, allegó a
esta Autoridad Nacional, el Plan de Manejo Ambiental Específico para la
reactivación del proyecto “Área Río Meta del Campo de Producción Guarimena”
con el objeto de intervención de los pozos Guarimena 1, Guarimena 2 y la
construcción de una plataforma multipozo nueva para la perforación del pozo
Guarimena 3.
Que mediante radicado No. 2018058684–1-000 del 11 de mayo de 2018, la
sociedad PETRÓLEOS SUDAMERICANOS SUCURSAL COLOMBIA, allegó a
esta Autoridad Nacional, notificación de inicio del proyecto de “Reactivación del
Área Río Meta del Campo de Producción Guarimena”.
Que mediante radicado No. 2019200808–1-000 del 19 de diciembre de 2019, la
sociedad PETRÓLEOS SUDAMERICANOS SUCURSAL COLOMBIA, allegó a
esta Autoridad Nacional, el documento técnico denominado "Caracterización de
especies y medidas de conservación de vegetación de hábito epífito para la
Reactivación del Pozo Guarimena 1 del Área Río Meta del Campo de Producción
Guarimena".
Resolución No. 01240 Del 21 de julio de 2020 Hoja No. 2 de 72
“Por la cual se establecen medidas de manejo ambiental para la conservación de especies
vedadas”
Que mediante radicado No. 2020001825–1-000 del 9 de enero de 2020, la
sociedad PETRÓLEOS SUDAMERICANOS SUCURSAL COLOMBIA, solicita a
esta Autoridad Nacional, pronunciamiento frente a las medidas de manejo de la
propuesta técnica "Caracterización de Especies y medidas de conservación de
vegetación de hábito epífito para la Reactivación del Pozo Guarimena 1 del Área
Río Meta del Campo de Producción Guarimena", radicado mediante No.
2019200808–1-000 del 19 de diciembre de 2019.
Que esta Autoridad Nacional mediante el Concepto Técnico 1718 del 26 de marzo
de 2020 realizo la evaluación del documento técnico denominado "Caracterización
de especies y medidas de conservación de vegetación de hábito epífito para la
Reactivación del Pozo Guarimena 1 del Área Río Meta del Campo de Producción
Guarimena" presentado a esta Autoridad mediante comunicación con radicado
2019200808 – 1 - 000 del 19 de diciembre de 2019 en el marco de lo dispuesto en
imposición de medidas de manejo para la conservación de especies de flora
silvestre en categoría de veda.
FUNDAMENTOS LEGALES.
De la protección del derecho al Medio Ambiente como deber social del
Estado.
El artículo 8 de la Constitución Política determinó como obligación del Estado y las
personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. A su vez el
artículo 79 ibidem estableció el derecho que tienen todas las personas a gozar de
un ambiente sano y que la Ley garantizará la participación de la comunidad en las
decisiones que puedan afectarlo.
El artículo 80 de la Constitución Política le impuso al Estado la obligación de
planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar
su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución. Además,
debe prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las
sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
En relación con la responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente, es
del caso tener en cuenta lo establecido en el artículo 333 de la Constitución
Política, según el cual, la actividad económica y la iniciativa privada son libres,
pero “dentro de los límites del bien común”, al respecto la Corte Constitucional en
la sentencia T –254 del 30 de junio de 1993, ha conceptuado con relación a la
defensa del derecho al Medio Ambiente Sano:
“(…) Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la
libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le
imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que
tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la
necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos
subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al
interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte
que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los
precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las
autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del
recurso o de su conservación. El deber de prevención, control del deterioro
ambiental, mitigación de los impactos, corrección y restauración de los
Resolución No. 01240 Del 21 de julio de 2020 Hoja No. 3 de 72
“Por la cual se establecen medidas de manejo ambiental para la conservación de especies
vedadas”
elementos ambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas
la exigencia de la obtención de licencias ambientales (…)”.
Por su parte, los numerales 6 y 9 del artículo primero de la Ley 99 de 1993,
establecieron:
Artículo 1º.- Principios Generales Ambientales. La política ambiental
colombiana seguirá los siguientes principios generales:
(…)
6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado
del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades
ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución
conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta
de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar
la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio
ambiente.
(…)
9. La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas
tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de obligatorio
cumplimiento.
(…)”
En la sentencia C-703 de 2010 del 06 de septiembre de 2010, la Corte
Constitucional, con ponencia de Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sobre el
principio de precaución y prevención estableció:
Los principios que guían el derecho ambiental son los de prevención y
precaución, que persiguen, como propósito último, el dotar a las respectivas
autoridades de instrumentos para actuar ante la afectación, el daño, el riesgo
o el peligro que enfrenta el medio ambiente, que lo comprometen gravemente,
al igual que a los derechos con él relacionados. Así, tratándose de daños o de
riesgos, en los que es posible conocer las consecuencias derivadas del
desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la
autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el
daño se produzcan, con el fin de reducir sus repercusiones o de evitarlas,
opera el principio de prevención que se materializa en mecanismos jurídicos
tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de
autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con
antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad con ese
conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente; en tanto que el
principios de precaución o tutela se aplica en los casos en que ese previo
conocimiento no está presente, pues tratándose de éste, el riesgo o la
magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos con
anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo,
los efectos de una acción, lo cual tiene su causa en los límites del
conocimiento científico que no permiten adquirir la certeza acerca de las
precisas consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que
los efectos son nocivos.
(…)

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