RESOLUCIÓN N° 01346 de la Gaceta Ambiental ANLA, 10-08-2020 - Normativa - VLEX 873839953

RESOLUCIÓN N° 01346 de la Gaceta Ambiental ANLA, 10-08-2020

Número de expedienteLAV0084-13
Fecha de publicación28 Agosto 2020
Número de resolución01346
Fecha10 Agosto 2020
|
República de Colombia
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
- ANLA –
RESOLUCIÓN N° 01346
( 10 de agosto de 2020 )
POR LA CUAL SE AJUSTA UNA LICENCIA AMBIENTAL VÍA SEGUIMIENTO
Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”
El DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES – ANLA
En uso de sus facultades legales establecidas mediante la Ley 99 de 1993, el
Decreto 376 de 2020, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 del 26 de mayo
de 2015, la Resolución 1690 del 6 de septiembre de 2018, Resolución 414 del 12
de marzo de 2020 y,
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución 932 del 19 de agosto de 2014, la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales - ANLA, en adelante la Autoridad Nacional, otorgó Licencia
Ambiental a la sociedad TECPETROL COLOMBIA S.A.S, para el desarrollo del
proyecto denominado "Área de Perforación Exploratoria CPO 13B", localizado en
jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán, en el departamento del Meta.
Que a través del Auto 2153 del 26 de abril de 2019, esta Autoridad Nacional efectuó
seguimiento y control ambiental al proyecto “Área de Perforación Exploratoria CPO
13B”, e hizo unos requerimientos, entre los cuales se relaciona con el de presentar
los Informes de Cumplimiento Ambiental – ICA de los años 2015, 2016 y 2017.
Que esta Autoridad Nacional, mediante la Resolución 1378 del 15 de julio de 2019,
aceptó el valor parcial de liquidación de la inversión forzosa de no menos del 1%
que corresponde a la suma de CIENTO DIESCIOCHO MILLONES TRESCIENTOS
CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS MCTE. ($118.346.200), entre otras
disposiciones.
Que con Auto 2782 del 6 de abril de 2020, esta Autoridad Nacional, requirió el
cumplimiento de obligaciones ambientales a la sociedad TECPETROL COLOMBIA
S.A.S, relacionados con presentar, los soportes documentales y registro fotográfico
de las medidas de manejo implementadas para el tratamiento de los procesos
erosivos que se encuentran activos en el costado del terraplén de la locación Tillavá
Sur.
Que el grupo técnico de la Subdirección de Seguimiento de Licencias Ambientales
de esta Autoridad Nacional, adelantó seguimiento ambiental específico para la
optimización del proceso de Evaluación de Impactos Acumulativos mediante la
estandarización de parámetros regionales del componente hídrico subterráneo en
Resolución No. 01346 Del 10 de agosto de 2020 Hoja No. 2 de 39
“Por la cual se realiza una modificación vía seguimiento”
la cuenca del río Tillavá, para el proyecto “Área de Perforación Exploratoria CPO
13B” para lo cual emitió el Concepto técnico 2402 del 22 de abril de 2020.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
Que el artículo 8 de la Constitución Política, consagra como obligación del Estado y
de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
Que el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, establece en su inciso
segundo que la propiedad lleva inmersa una función social que implica obligaciones.
Como tal, le es inherente una función ecológica que implica el respeto por el derecho
a un medio ambiente sano y la protección a los recursos naturales.
Que el artículo 79 de la Constitución Política, establece la obligación que tiene el
Estado de proteger el medio ambiente y el derecho que tienen todos los ciudadanos
a gozar de un ambiente sano. Así mismo le impuso al Estado el deber de proteger
la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia
ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Que el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia establece: “El Estado
planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar
su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además,
deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las
sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.
Que el artículo 95 constitucional señala que es deber de la persona y del ciudadano
proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de
un ambiente sano.
Que el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia prevé la posibilidad de
limitar la actividad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el
patrimonio cultural de la nación; y el artículo 334 establece la posibilidad de que el
Estado intervendrá, por mandato de la ley, en el aprovechamiento de los recursos
naturales y en los usos del suelo, con el fin de lograr la preservación del ambiente
y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
Que para dar aplicabilidad a las normas superiores señaladas en párrafos
anteriores, la Administración debe fundamentar sus decisiones en los principios
orientadores consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, en concordancia
con lo establecido en el artículo 30 de la Ley489 de 1998 y en el artículo 30 del
señala:
(…)
“…Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a
los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad,
participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia,
economía y celeridad…” (…)
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se
adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia
establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de
representación, defensa y contradicción.
(… )
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los
procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los
Resolución No. 01346 Del 10 de agosto de 2020 Hoja No. 3 de 39
“Por la cual se realiza una modificación vía seguimiento”
obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o
retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades
procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material
objeto de la actuación administrativa.
12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con
austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos,
procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los
derechos de las personas.
13.En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los
procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las
comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia,
dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas."
Que en este orden de ideas, las autoridades administrativas sujetarán sus
actuaciones a los procedimientos que se establece la Ley 1437 de 2011, sin
perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales, tal como lo
contempla en inciso tercero del artículo segundo de la Ley ibídem.
Que así las cosas, las normas ambientales en Colombia tienen su marco jurídico
especial, entre ellas se destaca la Ley 99 de 1993, la cual creó el Ministerio del
Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reordenó el
Sector Público encargado de la gestión y conservación del ambiente y los recursos
naturales renovables, organizó el Sistema Nacional Ambiental -SINA- y se dictaron
otras disposiciones. Es importante señalar, que de acuerdo con lo establecido en el
inciso segundo del artículo 107 de la Ley 99 de 1993, las normas ambientales son
de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación
por las autoridades o por los particulares.
Que aunado a lo anterior, el Título VIII de la Ley 99 de 1993, estableció que
actividades, obras o proyectos requieren licencias ambientales y en tal
circunstancia el Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015, por el cual se expidió el
Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre
otras disposiciones de carácter ambiental, reglamentó el mencionado instrumento
de control ambiental, como mecanismo para prevenir, mitigar, corregir, compensar
y manejar los impactos ambientales que genera un proyecto, obra o actividad
autorizada.
Que en tal sentido el Decreto 1076 de 2015, entre otras disposiciones normativas,
estableció en su artículo 2.2.2.3.9.1., el deber de la autoridad ambiental de realizar
el control y seguimiento a los proyectos, obras o actividades sujetos a licencia
ambiental o plan de manejo ambiental, durante su construcción, operación,
desmantelamiento o abandono, y en el desarrollo de dicha gestión, la potestad de
realizar entre otras actividades, visitas al lugar donde se desarrolla el proyecto,
requerimientos, imponer obligaciones ambientales, corroborar técnicamente o a
través de pruebas los resultados de los monitoreos realizados por el beneficiario de
la licencia ambiental o plan de manejo ambiental.
1076 de 2015, establece que las autoridades ambientales es su deber de realizar
control y seguimiento a actividades licenciadas a fin de verificar entre otras
obligaciones el cumplimiento de las normas ambientales, podrán realizar ajustes
periódicos cuando a ello haya lugar, establecer mediante acto administrativo

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