RESOLUCIÓN N° 01395 de la Gaceta Ambiental ANLA, 20-08-2020 - Normativa - VLEX 873835149

RESOLUCIÓN N° 01395 de la Gaceta Ambiental ANLA, 20-08-2020

Número de expedienteLAV0051-00-2015
Fecha20 Agosto 2020
Fecha de publicación11 Diciembre 2020
Número de resolución01395
|
República de Colombia
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
- ANLA –
RESOLUCIÓN N° 01395
( 20 de agosto de 2020 )
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 911 del 21 de
mayo de 2020”
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA
En ejercicio de las funciones asignadas en la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, en el Decreto-Ley 3573 del
27 de septiembre de 2011 modificado por el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, lo establecido en el
1690 del 6 de septiembre de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Resolución 414 del
12 de marzo de 2020, y,
CONSIDERANDO
Que como antecedente relevante es importante señalar que mediante acción de tutela con radicado 11001-33-
37-042-2018-00119-00 interpuesta por el Consejo Comunitario Campo Hermoso, de Guadalito y Zacarias Rio
Dagua, por la presunta vulneración de derechos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros, por
reparto le correspondió al Juzgado 42 Administrativo de Bogotá; el despacho indicado, mediante sentencia de
primera instancia de fecha 18 de junio de 2018, negó el amparo deprecado. Decisión que fue impugnada por
los accionantes.
Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, conoció de la impugnación presentada
contra dicho fallo y emitió sentencia de segunda instancia de fecha 27 de agosto de 2018, revocando la decisión
del a quo y ordenó a la Dirección de Asuntos Marítimos, Costeros y Recursos Acuáticos – DAMCRA, del
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que emitiera un concepto técnico definitivo sobre la modificación
del uso de los manglares y a su vez, ordeno a esta Autoridad que una vez se obtuviera el concepto referido
debía decidir respecto a la solicitud del licenciamiento ambiental.
Que, dentro de la verificación del cumplimiento del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
dentro de la acción de tutela de radicado No. 11001-33-37-042-2018-00119-00, mediante Auto de fecha de 11
de febrero de 2020, el Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, ordenó lo siguiente:
(…) "PRIMERO.- OTORGAR a la Corporación Autónoma Regional del Valle de Cuca- CVC, el termino de
diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que al tenor de las resoluciones
1602 del 21 de diciembre de 1995, 924 del 16 de octubre de 1997 modificada por la numero 233 de 29 de
marzo de 1999 y 0721 de 31 de julio de 2020 y sus resoluciones modificatorias, analice si es o no
conveniente la modificación de la zonificación de manglar que pretenden ser intervenidas, de restauración
a manejo (uso sostenible) hacia la sustentabilidad de actividades industriales y portuarias. Deberá
comunicar a la Autoridad Nacional de licencias Ambientales -ANLA-, al Despacho y a los accionantes del
documento contentivo del análisis, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(...)
TERCERO.- OTORGAR a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC el término de un
mes (1), que correrá de manera simultánea con el termino señalado en el numeral anterior, para que
presente al ministerio de desarrollo sostenible y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-,
el documento contentivo de la revisión y ajuste de la zonificación de manglares de que trata el artículo cuarto
de la resolución 1090 de 2010, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Resolución No. 01395 Del 20 de agosto de 2020 Hoja No. 2 de 35
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 911 del 21 de mayo de
2020”
CUARTO.- OTORGAR al Ministerio de Ambiente el término de un (1) mes contados a partir del día siguiente
de la solicitud de modificación de zonificación de manglares, para que (i) emita - por parte de la dependencia
correspondiente- el concepto técnico definitivo sobre la modificación del uso de los manglares objeto de la
consulta previa y (ii) profiera la resolución que aprueba o imprueba la solicitud de modificación de
zonificación de las 84,5 hectáreas de manglar que pretendan ser intervenidas con el Proyecto de Terminal
Marítimo Delta del Rio Dagua. Dichos documentos deberán ser comunicados a la Corporación Autónoma
Regional del Valle de Cauca -CVC- y a los accionantes de esta tutela, así como al Despacho.
QUINTO. - ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, que, dentro del mes
siguiente al recibo del último documento requerido en este auto, para adoptar la decisión de la licencia
ambiental solicitada, reanude el trámite y proceda a adoptar decisión definitiva dentro del expediente LAV-
0051-00-2015. (…)”. (Subrayado fuera del texto original)
Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó recurso de reposición contra la decisión emitida
por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá el 11 de febrero de 2020.
Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B" mediante Auto del 5 de
mayo de 2020 admitió la tutela instaurada por los Consejos Comunitarios de Campo Hermoso, Guadualito y de
Zacarias, en contra del Juzgado 42 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con número de expediente
25000-23-15-000-2020-01378-00, entre otras para que rechazara el recurso presentado por el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., -Sección
Cuarta-, en cumplimiento de fallo de tutela, mediante el artículo quinto del Auto del 11 de febrero de 2020
modulado por el artículo sexto del Auto del 7 de mayo de 2020, ordenó a esta Autoridad lo siguiente:
“SEXTO.- Modular el numeral quinto del auto de fecha 11 de febrero de 2020 y en su lugar, ORDENAR A
LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA – que dentro del término de diez (10)
días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda de manera inmediata a (i) reanudar el
trámite de licencia ambiental del expediente administrativo ANLA LAV-0051-00-2015 suspendido a través
de Auto No. 05321 del 28 de octubre de 2016 y (ii) resolver de fondo la solicitud de licencia ambiental
expidiendo el acto administrativo pertinente, salvo que el proyecto Terminal Marítimo Delta del Río Dagua
requiera la sustracción de un área de reserva forestal o el levantamiento de una veda que no haya sido
advertida, caso en el cual deberá informar, a más tardar el día siguiente de su advertencia, a este despacho
y a los accionantes a fin de tomar las determinaciones a que haya lugar.” (Subrayado fuera del texto original)
Que en consecuencia de lo anterior la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, en adelante esta
Autoridad, mediante la Resolución 911 del 21 de mayo de 2020, resolvió negar la licencia ambiental para el
proyecto denominado “Construcción y Operación del Terminal Marítimo Delta del Río Dagua”, localizado en el
municipio de Buenaventura, en el Departamento del Valle del Cauca, solicitada por la Sociedad Portuaria Delta
del Río Dagua S.A.
Que el doctor Joubert Humberto Barona Quintana, en su condición de representante legal de la sociedad
Portuaria Delta del Río Dagua S.A., mediante comunicación del 11 de junio de 2020, con número de radicado
2020093010-1-000 del 12 de junio de 2020, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 911 del
21 de mayo de 2020.
Que el doctor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, en su condición de apoderado de la Corporación Autónoma
Regional del Valle del Cauca, CVC, mediante comunicaciones 2020102696-1-000 y 2020102735-1-000 del 30
de junio de 2020, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 911 del 21 de mayo de 2020.
Que el doctor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, en su condición de apoderado de la Corporación Autónoma
Regional del Valle del Cauca, CVC, mediante comunicaciones 2020103745-1-000 y 2020103790-1-000 del 1º
de julio de 2020, efectuó una complementación al recurso presentado mediante oficio 2020102735-1-000 del
30 de junio de 2020.
Resolución No. 01395 Del 20 de agosto de 2020 Hoja No. 3 de 35
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 911 del 21 de mayo de
2020”
Que la Sociedad Portuaria Delta del Río Dagua S.A., mediante comunicación con radicación ANLA
2020113911-1-000 del 16 de julio de 2020 presentó alcance al recurso de reposición presentado mediante
comunicación 2020093010-1-000 del 12 de junio de 2020.
DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA.
El artículo 12 de la Ley 1444 de 2011 reorganizó el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y
lo denominó Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Mediante el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, el presidente de la República en ejercicio de las
facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, creó la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998 con
autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hará parte del Sector Administrativo de
Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, la función de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites
ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y
los reglamentos.
Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, la función de efectuar el seguimiento y control ambiental de las
licencias, permisos y trámites ambientales.
El capítulo tercero de Licencias Ambientales del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 "Por medio del cual se
expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible” señaló en el literal a) del
numeral sexto del artículo 2.2.2.3.2.2., que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, es la entidad
competente para otorgar licencia ambiental para la “Construcción o ampliación y operación de puertos
marítimos de gran calado”.
Mediante la Resolución 1690 del 6 de septiembre de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
se efectuó el nombramiento en el empleo de Director General de Unidad Administrativa Código 015, de la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, al doctor Rodrigo Suárez Castaño.
A través del Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades
constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución
Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, modificó la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales – ANLA, y estableció en el artículo segundo las funciones del Despacho de la Dirección General
de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.
Por medio de la Resolución 414 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se adopta el Manual Específico de
Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional
de Licencias Ambientales - ANLA”, le corresponde al Director General de la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales la suscripción de los actos administrativos que otorgan, niegan, modifican, ajustan o declaran la
terminación de las licencias, permisos y trámites ambientales.
Para el presente caso se tiene que la Resolución 911 del 21 de mayo de 2020 objeto del presente recurso de
reposición fue proferida por el Director General de esta Autoridad. Por tal razón, es el funcionario competente
para la suscripción del presente acto administrativo.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
Régimen constitucional y deberes del Estado en relación con la protección al medio ambiente.
El régimen constitucional de protección al medio ambiente está conformado por más de 40 artículos a lo largo
de la Constitución, que hacen referencia expresa al tema ambiental; de esta forma, la Constitución consagra el
ambiente como un derecho de todas las personas, como un servicio público a cargo del Estado y como una

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