RESOLUCIÓN N° 01714 de la Gaceta Ambiental ANLA, 30-09-2021 - Normativa - VLEX 877470635

RESOLUCIÓN N° 01714 de la Gaceta Ambiental ANLA, 30-09-2021

Número de resolución01714
Fecha30 Septiembre 2021
Fecha de publicación21 Octubre 2021
Número de expedienteSAN0542-00-2019
|
República de Colombia
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
- ANLA –
RESOLUCIÓN N° 01714
( 30 de septiembre de 2021 )
Oficinas: Carrera 13 A No. 34 – 72 Edificio 13 35 Pisos 8 al 11 Bogotá, D.C.
Centro de Orientación y Radicación de Correspondencia: Carrera 13 A No. 34 – 72 Edificio 13 35
Locales 110 al 112 Bogotá, D.C.
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Nit.: 900.467.239-2
Línea de Orientación y Contacto Ciudadano: 57 (1) 2540100 / 018000112998 PBX: 57 (1) 2540111
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“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES – ANLA
En ejercicio de las facultades legales establecidas en las leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009,
en el Decreto 1076 de 2015, de las funciones conferidas por el Decreto-Ley 3573 de 2011,
modificado por el Decreto 376 de 2020, y la Resolución No. 1690 de 2018 del Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, considera lo siguiente:
I.Asunto a decidir
Dentro del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado bajo el
expediente SAN0542-00-2019, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley
1333 de 2009, se procede a verificar si en efecto la sociedad PERENCO COLOMBIA
LIMITED, con Nit. 860.032.463-4, en la ejecución de la Licencia Ambiental Global para
proyecto denominado “Área de Producción Morichal, Casanare A1c”, ubicado en
jurisdicción de Yopal, departamento de Casanare, incurrió o no, en las infracciones de
carácter ambiental descritas en el Auto de Formulación de Cargos No. 05517 del 27 de
noviembre de 2017.
II. Competencia
La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación,
preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad
facultada para otorgar, y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente
proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible-MADS,
de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del
artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2
De esta manera, el numeral 7 del mismo artículo tercero arriba citado asignó a la ANLA la
función de “Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y
sancionatorio en materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o
la norma que la modifique o sustituya".
En virtud de lo anterior, en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual
se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se
estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos
administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir
las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos
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SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”
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objeto de su competencia”.
En el presente caso, se observa que la infracción aquí investigada encuentra directa
relación con las obligaciones derivadas del desarrollo del proyecto denominado “Área de
Producción Morichal, Casanare A1c”, ubicado en jurisdicción de del municipio de Yopal,
departamento del Casanare cuya licencia ambiental global fue otorgada a través de la
Resolución 1622 del 19 de agosto de 2010, por el entonces Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, cuyas funciones de licenciamiento ambiental se
desconcentraron en la ANLA, en virtud del Decreto Ley 3573 de 2011 (modificado por el
Decreto 376 de 2020). Así entonces, es ésta la autoridad ambiental competente para
adoptar la decisión contenida en el presente acto administrativo.
III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa
3.1. Antecedentes permisivos-expediente LAM1670
3.1.1. El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante
Resolución 1622 del 19 de agosto de 2010 otorgó licencia ambiental global a la
empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED, para el proyecto denominado “Área
de Producción Morichal, Casanare A1c”, ubicado en jurisdicción de Yopal,
departamento del Casanare.
3.1.2. Que a través de radicado 4120-E1-73581 del 14 de junio de 2011, el Jefe Oficina
Asesora Jurídica (E) de la Gobernación de Casanare, en cumplimiento del Auto
del 1 de junio de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare,
mediante el cual se admite la demanda de Acción Popular 2011-00078 instaurada
por el señor Iván Yesid Pulido Monroy y Otros contra la Agencia Nacional de
Hidrocarburos, Ministerio de Minas Energía, Ecopetrol, CORPORINOQUIA,
PERENCO COLOMBIA LIMITED, departamento de Casanare y Yopal, Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, remite copia del auto, de la acción
popular y sus anexos.
3.1.3. Que con radicado 4120-E1-80697 del 30 de junio de 2011, la Corporación
Autónoma Regional de la Orinoquía-CORPORINOQUIA remite copia del
concepto técnico 500.10.1.49-11-0751 del 13 de junio de 2011, emitido en
atención a una queja instaurada por el señor Iván Yesid Pulido Monroy
presentada con ocasión de las actividades desarrolladas en el área de interés de
perforación exploratoria Bloque Morichal operado por la empresa PERENCO
COLOMBIA LIMITED, específicamente por la construcción de la plataforma en el
pozo R-8.
3.1.4. Que por medio de radicado 4120-E1-84895 del 8 de julio de 2011, la Personería
Municipal de Yopal, solicita al entonces MAVDT una visita técnica al área del
pozo Morichal 8 y remite copia de la demanda presentada por el señor Iván Yesid
Pulido Monroy, del acto administrativo que admite la demanda como una Acción
Popular y de la Medida Cautelar del 15 de junio de 2011, entre otros documentos
proferidos dentro del proceso que se adelanta ante el Tribunal Administrativo de
Casanare.
3.1.5. Que el Grupo Técnico de Seguimiento Ambiental de la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales - ANLA, dentro de las labores de seguimiento ambiental a
las obligaciones impuestas mediante los actos administrativos relacionados y el
Plan de Manejo Ambiental de la locación Morichal 8, evaluó la información
presentada por la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED, realizó visita entre
el 1 y el 5 de agosto de 2011, en atención a la medida cautelar impuesta dentro
de la Acción Popular No. 2011-0078 por el Tribunal Administrativo de Casanare
sobre la locación mencionada, y las denuncias recibidas en esta Autoridad por
parte de los vecinos y del Personero municipal de Yopal.
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3.1.6. Que por medio de radicado 4120-E1-102114 del 12 de agosto de 2011, la
sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED informa que la perforación del pozo
Morichal 8, se planea realizar desde la locación Morichal 5, autorizada por la
Resolución 710 del 30 de agosto de 1996.
3.1.7. Que una vez efectuada revisión documental y adelantada visita técnica los días
1 al 5 de agosto de 2011, esta autoridad emitió el Concepto Técnico No. 1618 del
26 de septiembre de 2012.
3.1.8. Que el precitado concepto técnico dentro de sus apartes más relevantes señaló:
“(…)
4. Consideraciones Finales del Ministerio
Perenco Colombia Limited, informó mediante radicado No. 4120-E1-102114
del 12 de agosto de 2011, que la perforación del pozo Morichal 8, se planea
realizar desde la locación Morichal 5, autorizada con la Resolución 710 del
30 de agosto de 1996 y ubicada en la otra margen del Caño Nocuito, de
donde se ubica a la locación Morichal 8, en razón a que sobre esta locación
pesa una medida cautelar ordenada por el Tribunal Administrativo de
Casanare, mediante Auto del 15 de junio de 2011. Con base en esta
información, se puede inferir que desde la locación Morichal 8, no se
realizarán actividades de perforación.
Por otra parte, en la evaluación del cumplimiento, se pudo establecer que la
locación está infringiendo las zonas de exclusión, al encontrarse en el
momento de la visita obras civiles a menos de treinta metros de la vegetación
protectora del caño Nocuito.
Por estas razones, se considera necesario desde el punto de vista técnico,
que la locación Morichal 8 sea desmantelada y se inicie la reconformación
del terreno y la recuperación ambiental de todas las áreas intervenidas, las
cuales deberán quedar en condiciones semejantes o mejores a las
encontradas antes del proyecto.
En el acta de la Diligencia de Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento
del Tribunal Administrativo de Casanare, se indica “En vista de que las partes
han llegado a un acuerdo conciliatorio, el despacho dispondrá dentro del
término legal respecto de la aprobación o no del pacto de cumplimiento y en
la misma sentencia dispondrá lo necesario sobre el comité de verificación y
seguimiento”, En consecuencia, para iniciar el desmantelamiento, la
empresa deberá esperar la sentencia del Tribunal y realizar las gestiones
necesarias para levantar la medida cautelar.
(…)”
3.1.9 Que por medio de Auto 3456 del 2 de noviembre de 2012, la ANLA, efectúa
seguimiento y control ambiental, así mismo acoge el concepto técnico No. 1618 del
26 de septiembre de 2012 y hace unos requerimientos a saber entre otros:
“(…)
ARTÍCULO PRIMERO. - La empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED, una vez
levantada la medida cautelar proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare
dentro de la Acción Popular No. 2011-0078, deberá realizar el desmantelamiento de
la locación Morichal 8 e iniciar la reconformación del terreno y la recuperación
ambiental de todas las áreas intervenidas, las cuales deberán quedar en condiciones
semejantes o mejores a las encontradas antes del proyecto.
PARÁGRAFO. - La empresa deberá adelantar las gestiones necesarias para que el

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