RESOLUCIÓN N° 02058 de la Gaceta Ambiental ANLA, 17-11-2021 - Normativa - VLEX 878895688

RESOLUCIÓN N° 02058 de la Gaceta Ambiental ANLA, 17-11-2021

Número de resolución02058
Fecha17 Noviembre 2021
Número de expedienteLAM0510
Fecha de publicación10 Diciembre 2021
|
República de Colombia
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
- ANLA –
RESOLUCIÓN N° 02058
( 17 de noviembre de 2021 )
Oficinas: Carrera 13 A No. 34 – 72 Edificio 13 35 Pisos 8 al 11 Bogotá, D.C.
Centro de Orientación y Radicación de Correspondencia: Carrera 13 A No. 34 – 72 Edificio 13 35
Locales 110 al 112 Bogotá, D.C.
Código Postal 110311156
Nit.: 900.467.239-2
Línea de Orientación y Contacto Ciudadano: 57 (1) 2540100 / 018000112998 PBX: 57 (1) 2540111
www.anla.gov.co Email: licencias@anla.gov.co
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“POR LA CUAL SE ACTUALIZA UN PLAN DE MANEJO AMBIENTAL Y SE
TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”
El DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES – ANLA
En uso de sus facultades legales establecidas mediante la Ley 99 de 1993, el
Decreto 376 de 2020, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 del 26 de mayo
de 2015, la Resolución 1690 del 6 de septiembre de 2018, Resolución 464 del 9
de marzo de 2021 y,
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución 1705 de diciembre 26 de 1995, el entonces Ministerio
del medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en
adelante el Ministerio, otorgó Licencia Ambiental ordinaria a la sociedad
ECOPETROL S.A. para el proyecto construcción de los “Gasoductos Ramales,
Cumaral, Restrepo y Acacías”, localizado en jurisdicción del Departamento del
Meta.
Que el Ministerio a través de la Resolución 335 del 22 de abril de 1998, autorizó la
cesión de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 1705 del 26 de
diciembre de 1995, de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol
(ECOPETROL S.A) a la Empresa Colombiana de Gas – ECOGAS.
Que mediante Resolución 388 del 26 de abril de 2000, el Ministerio resolvió una
revocatoria directa y en su parte dispositiva entre obligaciones, determinó
mantener la compensación forestal producto de las áreas a impactar por el
desarrollo del proyecto y estableció que por cada hectárea deforestada
reforestarán cinco (5) ha.
Que a través de la Resolución 861 del 17 de mayo de 2007, el Ministerio autorizó
la cesión de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución 1705 del 26
de diciembre de 1995, de la Empresa Colombiana de Gas - ECOGAS a la
Empresa Transportadora de Gas de Interior S.A E.S.P. – TGI, hoy Sociedad
Transportadora de Gas Internacional – TGI S.A. E.S.P.
Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, en adelante la
Autoridad Nacional, en cumplimiento de su función de seguimiento y control
ambiental, efectuó requerimientos mediante Auto 6432 del 8 de julio de 2020, a la
sociedad Transportadora de Gas Internacional – TGI S.A. E.S.P.,para el proyecto
Gasoductos Ramales, Cumaral, Restrepo y Acacías”, para que presentara entre
otras obligaciones, un Plan de Manejo Ambiental, incluyendo el Plan de
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Seguimiento y Monitoreo para la etapa de operación del Gasoducto Ramales
Cumaral, Restrepo y Acacías, para la respectiva evaluación y aprobación por parte
de esta Autoridad Nacional.
Que la Sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL - TGI S.A.
E.S.P. a través de la comunicación con radicado ANLA 2020105545-1-000 del 21
de diciembre 2020, presentó información correspondiente a la actualización del
Plan de Manejo Ambiental para el proyecto Gasoductos Ramales: Cumaral,
Restrepo y Acacías” dentro del expediente LAM0510.
Que esta Autoridad Nacional, realizó evaluación y análisis técnico a la información
presentada por la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL –
TGI S.A. E.S.P., con radicación antes indicada, para el proyecto Gasoductos
Ramales: Cumaral, Restrepo y Acacías”, localizado en jurisdicción de los
municipios de Acacías, Cumaral y Restrepo, en el departamento del Meta y como
resultado se expidieron los conceptos técnicos 1476 del 26 de marzo de 2021 y
3497 del 23 de junio de 2021, en los cuales se realizó el análisis correspondiente
frente al documento entregado, denominado actualización del Plan de Manejo
Ambiental.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
Que el artículo 8 de la Constitución Política, consagra como obligación del Estado
y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
Que el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, establece en su inciso
segundo que la propiedad lleva inmersa una función social que implica
obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica que implica el
respeto por el derecho a un medio ambiente sano y la protección a los recursos
naturales.
Que el artículo 79 de la Constitución Política, establece la obligación que tiene el
Estado de proteger el medio ambiente y el derecho que tienen todos los
ciudadanos a gozar de un ambiente sano. Así mismo le impuso al Estado el deber
de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de
especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos
fines.
Que el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia establece: “El Estado
planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar
su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además,
deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las
sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.
Que el artículo 95 constitucional señala que es deber de la persona y del
ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la
conservación de un ambiente sano.
Que el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia prevé la posibilidad de
limitar la actividad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y
el patrimonio cultural de la nación; y el artículo 334 establece la posibilidad de que
el Estado intervendrá, por mandato de la ley, en el aprovechamiento de los
recursos naturales y en los usos del suelo, con el fin de lograr la preservación del
ambiente y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
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Que para dar aplicabilidad a las normas superiores señaladas en párrafos
anteriores, la Administración debe fundamentar sus decisiones en los principios
orientadores consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, en concordancia
con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 489 de 1998 y en el artículo 30 del
cual señala:
(…)
“…Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a
los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad,
participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia,
economía y celeridad…” (…)
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se
adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia
establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de
representación, defensa y contradicción.
(… )
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los
procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los
obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o
retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades
procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho
material objeto de la actuación administrativa.
12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con
austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos,
procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los
derechos de las personas.
13.En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente
los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las
comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia,
dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas."
Que en este orden de ideas, las autoridades administrativas sujetarán sus
actuaciones a los procedimientos que se establece la Ley 1437 de 2011, sin
perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales, tal como lo
contempla en inciso tercero del artículo segundo de la Ley ibídem.
Así las cosas, las normas ambientales en Colombia tienen su marco jurídico
especial, entre ellas se destaca la Ley 99 de 1993, la cual creó el Ministerio del
Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reordenó el
Sector Público encargado de la gestión y conservación del ambiente y los recursos
naturales renovables, organizó el Sistema Nacional Ambiental -SINA- y se dictaron
otras disposiciones. Es importante señalar, que de acuerdo con lo establecido en
el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 99 de 1993, las normas ambientales
son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su
aplicación por las autoridades o por los particulares.
Aunado a lo anterior, el Título VIII de la Ley 99 de 1993, estableció que algunas
actividades, obras o proyectos requieren licencias ambientales y en tal
circunstancia el Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015, por el cual se expidió el
Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, entre
otras disposiciones de carácter ambiental, reglamentó el mencionado instrumento
de control ambiental, como mecanismo para prevenir, mitigar, corregir, compensar

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