RESOLUCIÓN N° 02090 de la Gaceta Ambiental ANLA, 23-11-2021 - Normativa - VLEX 879103556

RESOLUCIÓN N° 02090 de la Gaceta Ambiental ANLA, 23-11-2021

Número de resolución02090
Número de expedienteLAM0230
Fecha23 Noviembre 2021
Fecha de publicación15 Diciembre 2021
|
República de Colombia
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
- ANLA –
RESOLUCIÓN N° 02090
( 23 de noviembre de 2021 )
Oficinas: Carrera 13 A No. 34 – 72 Edificio 13 35 Pisos 8 al 11 Bogotá, D.C.
Centro de Orientación y Radicación de Correspondencia: Carrera 13 A No. 34 – 72 Edificio 13 35
Locales 110 al 112 Bogotá, D.C.
Código Postal 110311156
Nit.: 900.467.239-2
Línea de Orientación y Contacto Ciudadano: 57 (1) 2540100 / 018000112998 PBX: 57 (1) 2540111
www.anla.gov.co Email: licencias@anla.gov.co
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“POR LA CUAL SE AJUSTA UNA LICENCIA AMBIENTAL VÍA SEGUIMIENTO Y SE TOMAN
OTRAS DETERMINACIONES”
El DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES – ANLA
En uso de sus facultades legales establecidas mediante la Ley 99 de 1993, el
Decreto 376 de 2020, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 del 26 de mayo
de 2015, la Resolución 1690 del 6 de septiembre de 2018, Resolución 464 del 9
de marzo de 2021 y,
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución 218 del 2 de agosto de 1994, el entonces Ministerio de Medio Ambiente, en
adelante el Ministerio, otorgó Licencia Ambiental a la sociedad ECOPETROL S. A., para el Proyecto
de Construcción del Gasoducto desde el campo Cusiana hasta Monterrey y los ramales a Aguazul,
Tauramena y Monterrey, en el departamento de Casanare.
Que mediante Resolución 335 del 22 de abril de 1998, el Ministerio autorizó la cesión de algunas
Licencias Ambientales otorgadas por dicha entidad y por el INDERENA a la sociedad ECOPETROL
S. A., a favor de la sociedad ECOGAS, entre ellas, la otorgada para el Proyecto de Construcción del
Gasoducto desde el campo Cusiana hasta Monterrey y los ramales a Aguazul, Tauramena y
Monterrey, en el departamento de Casanare.
Que mediante Resolución 949 del 31 de mayo de 2007, el Ministerio, autorizó la cesión de la Licencia
Ambiental otorgada mediante Resolución 218 del 2 de agosto de 1994, cedida mediante la Resolución
335 del 22 de abril de 1998, a la sociedad TRANSPORTADORA DE GAS DEL INTERNACIONAL -
TGI S. A. E. S. P.
Que mediante Auto 1240 del 16 de abril de 2008, el Ministerio efectuó seguimiento y control al proyecto
acogiendo el Concepto Técnico 476 del 28 de marzo de 2008, y realizó algunos requerimientos a la
sociedad TRANSPORTADORA DE GAS DEL INTERNACIONAL - TGI S. A. E. S. P., respecto de la
reforestación de algunas zonas, entre otros.
Que mediante Resolución 1336 del 22 de octubre de 2015, esta Autoridad Nacional modificó la
Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 218 de 1994, en el sentido de autorizar la
construcción de un loop de 20”.
Que mediante Resolución 117 del 8 de febrero de 2016, esta Autoridad Nacional resolvió el recurso
de reposición interpuesto contra la Resolución 1336 del 22 de octubre de 2015, en el sentido de
modificar la aplicabilidad de la medida de compensación por cambio de uso del suelo.
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Por la Cual se Ajusta una Licencia Ambiental Vía Seguimiento y se toman otras Determinaciones
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Que mediante Resolución 1312 del 2 de noviembre de 2016, esta Autoridad Nacional, vía seguimiento,
modificó la Licencia Ambiental otorgada al proyecto Construcción del Gasoducto desde el campo
Cusiana (CPF) hasta Monterrey y los ramales a Aguazul, Tauramena y Monterrey, en el departamento
de Casanare, respecto del ajuste el Programa de monitoreo y seguimiento.
Que mediante Resolución 340 del 31 de marzo de 2017, esta Autoridad Nacional modificó la Licencia
Ambiental otorgada al proyecto Construcción del Gasoducto desde el campo Cusiana (CPF) hasta
Monterrey y los ramales a Aguazul, Tauramena y Monterrey, en el departamento de Casanare, en el
sentido de incluir una Estación Compresora de Gas, localizada en el municipio de Paratebueno,
Cundinamarca.
Que mediante Resolución 1045 del 16 de abril de 2020, esta Autoridad Nacional modificó la Licencia
Ambiental otorgada al proyecto Construcción del Gasoducto desde el campo Cusiana (CPF) hasta
Monterrey y los ramales a Aguazul, Tauramena y Monterrey, en el departamento de Casanare, en el
sentido de Aceptar la exclusión de la Ficha 6: Plan Gestión de Tierras del seguimiento y control
ambiental desarrollado al proyecto y aceptar la actualización de las actividades propuestas para las
siguientes: ficha 5: Plan de Contingencia e Implementación Metodología Apell, ficha 7 Información y
Comunicación y la ficha 8 Educación Socioambiental, entre otras.
Que mediante radicado en ANLA 2020225543-1-000 del 21 de diciembre de 2020, la sociedad TGI
S.A E.S.P. presentó a esta Autoridad Nacional solicitud de actualización del Plan de Manejo Ambiental
y Plan de Seguimiento y Monitoreo para las actividades de operación y mantenimiento del proyecto;
conforme al requerimiento realizado mediante el artículo primero de la Resolución 1312 del 2 de
noviembre de 2016.
Que la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales (SIPTA) de la ANLA,
desarrolló y puso en marcha en junio del año 2020, el instrumento de “Obligaciones Mínimas Proyectos
de Conducción de Fluidos por Ductos”, buscando la estandarización de criterios en licenciamiento
ambiental, a través de la implementación de este instrumento en los procesos de evaluación de los
proyectos competencia de la ANLA, con el fin de asegurar que a cada tipo de proyecto a licenciar, se
le exijan las mismas obligaciones estandarizadas bajo requerimientos legales y directrices
institucionales mediante el acto administrativo a través del cual se otorga o modifica la licencia
ambiental, de tal manera que estas posean condiciones unificadas y claras de modo, tiempo y lugar.
Que el tablero de Jerarquización de Impactos dispuesto en la página web de la ANLA, fue acogido por
el Ministerio de Ambiente – Dirección de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana - a través del
documento denominado "Listado de Impactos Ambientales Específicos en el marco de licenciamiento
Ambiental”, con el fin de orientar de manera estandarizada la identificación de impactos de un
proyecto, obra o actividad. El listado de “Impactos ambientales estandarizados” presenta, por medio y
componente, la categoría de impactos y su definición. Es importante mencionar que este listado surge
como resultado del análisis realizado por la ANLA sobre impactos reportados en más de 600
expedientes activos, de todos los sectores.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
Que el artículo 8 de la Constitución Política, consagra como obligación del Estado y de las personas
proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
Que el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, establece en su inciso segundo que la
propiedad lleva inmersa una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una
función ecológica que implica el respeto por el derecho a un medio ambiente sano y la protección a
los recursos naturales.
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Por la Cual se Ajusta una Licencia Ambiental Vía Seguimiento y se toman otras Determinaciones
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Que el artículo 79 de la Constitución Política, establece la obligación que tiene el Estado de proteger
el medio ambiente y el derecho que tienen todos los ciudadanos a gozar de un ambiente sano. Así
mismo le impuso al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las
áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Que el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia establece: “El Estado planificará el manejo
y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su
conservación, restauración o sustitución; además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro
ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.
Que el artículo 95 constitucional señala que es deber de la persona y del ciudadano proteger los
recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.
Que el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia prevé la posibilidad de limitar la actividad
económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación; y el
artículo 334 establece la posibilidad de que el Estado intervendrá, por mandato de la ley, en el
aprovechamiento de los recursos naturales y en los usos del suelo, con el fin de lograr la preservación
del ambiente y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
Que para dar aplicabilidad a las normas superiores señaladas en párrafos anteriores, la Administración
debe fundamentar sus decisiones en los principios orientadores consagrados en el artículo 209 de la
Carta Política, en concordancia con lo establecido en el artículo 30 de la Ley489 de 1998 y en el
artículo 30 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual
señala:
(…)
“…Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del
debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad,
transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad…” (…)
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de
conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley,
con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
(… )
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su
finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones
inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades
procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la
actuación administrativa.
12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia,
optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus
actuaciones y la protección de los derechos de las personas.
13.En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e
incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los
procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones
injustificadas."
Que en este orden de ideas, las autoridades administrativas sujetarán sus actuaciones a los
procedimientos que se establece la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de los procedimientos regulados
en leyes especiales, tal como lo contempla en inciso tercero del artículo segundo de la Ley ibídem.
Así las cosas, las normas ambientales en Colombia tienen su marco jurídico especial, entre ellas se
destaca la Ley 99 de 1993, la cual creó el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible, reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del

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