RESOLUCIÓN N° 02130 de la Gaceta Ambiental ANLA, 26-11-2021 - Normativa - VLEX 878599166

RESOLUCIÓN N° 02130 de la Gaceta Ambiental ANLA, 26-11-2021

Fecha26 Noviembre 2021
Número de resolución02130
Número de expedienteSAN0493-00-2019
Fecha de publicación26 Noviembre 2021
|
República de Colombia
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
- ANLA –
RESOLUCIÓN N° 02130
( 26 de noviembre de 2021 )
Oficinas: Carrera 13 A No. 34 – 72 Edificio 13 35 Pisos 8 al 11 Bogotá, D.C.
Centro de Orientación y Radicación de Correspondencia: Carrera 13 A No. 34 – 72 Edificio 13 35
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“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES – ANLA
En ejercicio de las facultades legales establecidas en las leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009,
en el Decreto 1076 de 2015, de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011,
modificado por el Decreto 376 de 2020, y la Resolución 1690 de 2018 del Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, considera lo siguiente:
I. Asunto a decidir
Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental SAN0493-00-2019, de conformidad con
lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, se procede a declarar la
responsabilidad de la empresa MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, identificada con
NIT. 800.249.313-2, en adelante MANSAROVAR, como presunto infractor, por violación de
normas ambientales o daño ambiental, en los hechos u omisiones ocurridos en el proyecto
Campo Moriche.
II. Competencia
La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación,
preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad
facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente
proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS,
de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del
artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2
De esta manera, el numeral 7 del mismo artículo 3 citado asignó a la ANLA la función de
“Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en
materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la
modifique o sustituya".
En el presente caso, los hallazgos que dieron lugar a la presente actuación administrativa
ambiental de carácter sancionatorio se encuentran directamente relacionados con el
proyecto “Campo Moriche”, cuya Licencia Ambiental Global fue otorgada mediante
Resolución No. 1378 del 17 de diciembre del 2003 por el entonces Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio del Medio Ambiente, cuyas funciones de
licenciamiento ambiental se desconcentraron en la ANLA, como se detalló anteriormente.
En virtud de lo anterior, en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 376 de 2020 “Por el cual
se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se
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Por la cual se define la responsabilidad en un procedimiento sancionatorio ambiental y se toman otras
determinaciones
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estableció como función del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos
administrativos mediante los cuales se imponen medidas preventivas, al igual que expedir
las medidas sancionatorias por presunta infracción en materia ambiental, en los asuntos
objeto de su competencia”.
III. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa (LAM1994)
1. Mediante Resolución No. 790 del 3 de agosto de 2000 el entonces Ministerio del
Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en adelante el
Ministerio, estableció un Plan de Manejo Ambiental a la empresa OMIMEX DE
COLOMBIA LTDA, para la realización de pruebas tempranas de producción de los
Pozos Moriche 1, Balso 1 y Laurel 1, dentro del proyecto “Campo Moriche”,
localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, en el departamento de
Boyacá.
2. Por Resolución No. 1378 del 17 de diciembre de 2003, el Ministerio otorgó Licencia
Ambiental Global a la empresa OMIMEX DE COLOMBIA LTD., para el proyecto
“Campo Moriche”, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá,
departamento de Boyacá.
3. A través de Resolución No. 100 del 18 de enero de 2007, el Ministerio modificó la
Resolución No. 1378 del 17 de diciembre 2003, en el en el sentido de cambiar el
nombre del titular de la Licencia Ambiental por el de MANSAROVAR ENERGY
COLOMBIA LTD, en adelante MANSAROVAR.
4. Igualmente, la Resolución No. 1378 del 17 de diciembre del 2003 fue modificada
posteriormente por las Resoluciones Nos. 0069 del 16 de enero de 2009, 2026 del
21 de octubre de 2009 y 0444 del 5 de marzo de 2010, emitidas por el Ministerio.
5. Mediante Auto No. 3424 del 24 de noviembre de 2008 el Ministerio requirió a la
empresa MANSAROVAR para que, con la presentación de los Informes de
Cumplimiento Ambiental, reportara las actividades de los componentes abiótico,
biótico y socioeconómico del Campo Moriche.
6. Por Auto No. 1234 del 30 de abril de 2009 el Ministerio resolvió el recurso de
reposición interpuesto con radicado No. 4120-E1-138985 del 4 de diciembre de
2008, contra el Auto 3424 de 24 de noviembre de 2008, en el sentido de confirmar
las disposiciones contenidas en los artículos primero, segundo, tercero numerales
2, 5, 6 y 9, artículo cuarto, artículo sexto, artículo octavo, artículo décimo segundo,
numeral 2 y modificar el artículo tercero numeral 1.
7. A través de Auto No. 2769 del 16 de julio de 2010 el Ministerio requirió a la
mencionada empresa para que aclarara y presentara la información relativa a las
actividades del proyecto licenciado y adoptara las medidas de manejo y control
ambiental en virtud de la licencia global otorgada.
Antecedentes Sancionatorios (SAN0493-00-2019)
8. En atención a los hallazgos evidenciados en el Concepto Técnico No. 562 del 9 de
abril de 2010 emitido por el entonces Grupo de Seguimiento de la Dirección de
Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio, mediante Auto No. 2783
del 16 de julio de 2010 se inició investigación ambiental en contra de la empresa
MANSAROVAR.
9. El Auto No. 2783 del 16 de julio de 2010 fue notificado a la empresa MANSAROVAR
por edicto desfijado el 12 de agosto de 2010 y comunicado a la Corporación
Autónoma Regional de Boyacá- CORPOBOYACÁ y a la Procuraduría General de la
Nación, por radicados Nos. 2400-E2-99031 y 2400-E2-102736.
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Por la cual se define la responsabilidad en un procedimiento sancionatorio ambiental y se toman otras
determinaciones
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10. A raíz de lo anterior, mediante el artículo primero del Auto No. 3140 del 30 de
septiembre de 2011, el Ministerio formuló el siguiente pliego de cargos en contra de
la investigada:
Cargo primero.- Por adelantar la adecuación del sitio para la ampliación de las
facilidades de producción y la construcción de obras en la misma, sin contar la
respectiva modificación de la licencia ambiental, en presunta infracción a lo
establecido en el artículo 3º de la Resolución 1378 del 17 de diciembre de 2003..
Cargo segundo.- Por incumplimiento a lo requerido a través del artículo 3º del Auto
1234 del 30 de abril de 2009, mediante el cual se modificó el artículo 12º, numeral 1
del Auto 3424 del 24 de octubre de 2008 relacionado con presentar el “Plan
Estratégico y de Manejo a desarrollar referente a la Compensación Forestal, en
presunta infracción a lo establecido en los mencionados actos administrativos y en
el artículo 5º, Aprovechamiento forestal, literal b) de la Resolución 1378 del 17 de
diciembre de 2003.
Cargo tercero.- Por no haber presentado a este Ministerio, el plan de inversión del
1% con su respectivo cronograma de actividades, en el que se especifiquen las
actividades a desarrollar, para su evaluación y aprobación por parte de este
Ministerio, con ajuste del valor de acuerdo con los costos de los Pozos Abarco 5,
Moriche Sur -3 y Moriche Norte -4, en presunta infracción a la obligación establecida
en el artículo 20º de la Resolución 1378 del 17 de diciembre de 2003, requerida a
través del artículo 12º, numeral 2 del Auto 3424 del 24 de octubre de 2008.”
11. El Auto No. 3140 del 30 de septiembre de 2011 fue notificado a la empresa
MANSAROVAR mediante edicto desfijado el 25 de octubre de 2011, quedando
debidamente ejecutoriado el 2 de noviembre de 2011, de conformidad con la
información relacionada en el expediente.
12. Frente al Auto de cargos relacionado, la empresa MANSAROVAR presentó escrito
de descargos con radicado No. 4120-E1-140668 del 8 de noviembre de 2011,
solicitando el decreto y práctica de pruebas.
13. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por Auto No. 4037 del 28
de diciembre de 2011 dispuso: 1) decretar la práctica de pruebas por el término de
30 días contados a partir de su ejecutoria, 2) tener como pruebas los anexos
relacionados por la empresa MANSAROVAR en su escrito de descargos, así como
todos los documentos relacionados con la investigación que formaran parte del
expediente LAM1994, incluyendo ICAs y PMA, y 3) negar el decreto y práctica de la
prueba testimonial y la visita ocular solicitadas por la investigada.
14. Posteriormente, en atención al recurso de reposición presentado por la sociedad
mediante radicado No. 4120-E1-18859 del 20 de febrero de 2012, la ANLA por Auto
No. 960 del 30 de marzo de 2012 resolvió el recurso interpuesto en contra del Auto
No. 4037 del 28 de diciembre de 2011, en el sentido de confirmar la negación de la
prueba testimonial y decretar la práctica de la prueba de inspección ocular al área
del proyecto.
15. En atención a lo ordenado en el parágrafo del artículo segundo del Auto No. 960 del
30 de marzo de 2012, por Auto No. 618 del 5 de marzo de 2013 se adelantó el cobro
de la practica de la prueba de visita ocular, por un valor de $6.683.860 y por
Resolución No. 436 del 16 de abril de 2015 se delegó en la Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica la facultad de practicar la prueba de inspección ocular al área del
proyecto Campo Moriche, la cual fue llevada a cabo el 17 de abril de 2015, según
consta en el acta de visita.
16. Mediante Autos Nos. 5145 del 21 de octubre de 2016 y 2698 del 28 de abril de 2021,
la ANLA reconoció como terceros intervinientes a los señores William Alfonso
Navarro Grisales, identificado con cedula de ciudadanía No. 79.425.671 de Bogotá
D.C., y Rafael Leonardo Granados Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía

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