RESOLUCIÓN N° 02351 de la Gaceta Ambiental ANLA, 22-12-2021 - Normativa - VLEX 882184527

RESOLUCIÓN N° 02351 de la Gaceta Ambiental ANLA, 22-12-2021

Fecha22 Diciembre 2021
Número de resolución02351
Fecha de publicación17 Enero 2022
Número de expedienteREA0053-00-2021
|
República de Colombia
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
- ANLA –
RESOLUCIÓN N° 02351
( 22 de diciembre de 2021 )
Oficinas: Carrera 13 A No. 34 – 72 Edificio 13 35 Pisos 8 al 11 Bogotá, D.C.
Centro de Orientación y Radicación de Correspondencia: Carrera 13 A No. 34 – 72 Edificio 13 35
Locales 110 al 112 Bogotá, D.C.
Código Postal 110311156
Nit.: 900.467.239-2
Línea de Orientación y Contacto Ciudadano: 57 (1) 2540100 / 018000112998 PBX: 57 (1) 2540111
www.anla.gov.co Email: licencias@anla.gov.co
Página 1 de 90
POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”
EL DIRECTOR DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA
En ejercicio de las facultades legales establecidas en las leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, en el
Decreto 1076 de 2015, de las funciones conferidas por el Decreto – Ley 3573 de 2011, modificado por
el Decreto 376 de 2020, y la Resolución 1690 de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, y
CONSIDERANDO:
I. Asunto a decidir
Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado bajo el expediente SAN0886-00-2019,
de conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, se procede a verificar si la
sociedad Concesión Autopista Bogotá-Girardot S.A, hoy en Reorganización con NIT. 830.143.442 –
7, en desarrollo del proyecto “Mejoramiento de la Carretera Avenida Boyacá por Autopista Sur-
Girardot, sector Bosa (K5+200)-San Rafael (Girardot, K124+500)”, incurrió o no, en la infracción de
carácter ambiental descrita en el Auto de Formulación de Cargos No.1355 del 23 de abril de 2010.
II. Competencia
La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo
y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad facultada para otorgar y
efectuar seguimiento al instrumento ambiental del proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, de
acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del artículo 3º
del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1333 de 2009.
De esta manera, el numeral 7º del mismo artículo 3º citado asignó a la ANLA la función de “adelantar
y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya".
Finalmente, en el numeral 4º del artículo 2º del Decreto 376 de 2020Por el cual se modifica la
estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA”, se estableció como función
del Despacho de la Dirección General: “Expedir los actos administrativos mediante los cuales se
imponen medidas preventivas, al igual que expedir las medidas sancionatorias por presunta infracción
en materia ambiental, en los asuntos objeto de su competencia”.
III. Antecedentes Relevantes y Actuación Administrativa
Antecedentes permisivos
Resolución No. 02351 Del 22 de diciembre de 2021 Hoja No. 2 de 90
POR LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS
DETERMINACIONES”
Oficinas: Carrera 13 A No. 34 – 72 Edificio 13 35 Pisos 8 al 11 Bogotá, D.C.
Centro de Orientación y Radicación de Correspondencia: Carrera 13 A No. 34 – 72 Edificio 13 35
Locales 110 al 112 Bogotá, D.C.
Código Postal 110311156
Nit.: 900.467.239-2
Línea de Orientación y Contacto Ciudadano: 57 (1) 2540100 / 018000112998 PBX: 57 (1) 2540111
www.anla.gov.co Email: licencias@anla.gov.co
Página 2 de 90
1. El Ministerio de Medio Ambiente, mediante la Resolución 557 del 19 de junio de 2002, otorgó
al Instituto Nacional de Vías —INVIAS una Licencia Ambiental para el proyecto denominado
"Mejoramiento de la Carretera Avenida Boyacá por Autopista Sur - Girardot, sector Bosa
(K5+200) — San Rafael (Girardot, K124+500)", localizado en jurisdicción de los municipios de
Soacha, Sibaté, Granada, Silvania, Fusagasugá, Girardot, Icononzo y Melgar, en los
departamentos de Cundinamarca y Tolima.
2. A través de Resolución No.0707 del 8 de junio de 2005, el MAVDT, autorizó la cesión de
derechos otorgados y obligaciones impuestas INVIAS, a favor de la sociedad Concesión
Autopista Bogotá - Girardot S.A.
3. El MAVDT, mediante la Resolución 347 del 22 de febrero de 2006, modificó la Resolución 557
de junio 19 de 2002, en el sentido de autorizar la construcción de carriles mixtos para el
sistema de transporte masivo del Sector 1, tramo comprendido entre los límites del Distrito
Capital y el municipio de Soacha, departamento de Cundinamarca.
4. Mediante la Resolución 1340 del 25 de julio de 2008, el MAVDT modificó el numeral 16 del
artículo 5° de la Resolución 347 de 22 de febrero de 2006, en relación con el contenido y
periodicidad de entrega de los informes de cumplimiento ambiental (ICA). Acto administrativo
recurrido y resuelto, el recurso mediante la Resolución No.2066 del 24 de noviembre de 2008,
confirmándola en todas sus partes.
5. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales —ANLA, mediante la Resolución No.0424 de
01 de junio de 2012, negó la modificación de la licencia ambiental solicitada por la Sociedad
Concesión Autopista Bogotá - Girardot S.A.
6. La ANLA mediante la Resolución 830 del 17 de julio de 2017, subrogó en la Agencia Nacional
de Infraestructura -ANI- la totalidad de los derechos y obligaciones derivados de la Licencia
Ambiental otorgada mediante la Resolución 557 del 19 de junio de 2002.
7. A través de la Resolución 436 del 28 de marzo de 2018 la ANLA autorizó la cesión total de los
derechos y obligaciones derivados de la Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución
557 del 19 de junio de 2002, así como de los derechos y obligaciones contenidos en las
Resoluciones No. 784 del 16 de julio de 2003, No. 347 del 22 de febrero de 2006 y No. 1340
del 25 de julio de 2008, de la ANI a favor de la sociedad VÍA 40 EXPRESS S.A.S.
Antecedentes del proceso sancionatorio
1. El MAVDT, a través de la Resolución 209 del 22 de octubre de 2009 impuso medida preventiva
a la Concesión Autopista Bogotá-Girardot S.A, consistente en la suspensión inmediata de las
obras relacionadas con la construcción de la glorieta en la abscisa K91.
2. Mediante Auto No. 2931 del 23 de octubre de 2009, el MAVDT ordenó la apertura de una
investigación ambiental a fin de verificar las presuntas infracciones ambientales en la
ejecución del proyecto “Mejoramiento de la carretera Avenida Boyacá por Autopista-Sur-
Girardot, sector Bosa (K5+200)-SAN RAFAEL (Girardot, K124+500)”.
3. El citado Auto fue notificado por edicto, el cual fue fijado el 5 de noviembre de 2009 hasta el
19 de noviembre de la misma anualidad. Igualmente, fue comunicado a la Procuraduría
General de la Nación mediante radicado N°2400-E2-142735 del 26 de noviembre de 2009 y
a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- mediante radicado N°2400-E2-
142242 del 28 de noviembre de 2009, según constancia de ejecutoria que obra en el
expediente.
Resolución No. 02351 Del 22 de diciembre de 2021 Hoja No. 3 de 90
POR LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN AMBIENTAL Y SE ADOPTAN OTRAS
DETERMINACIONES”
Oficinas: Carrera 13 A No. 34 – 72 Edificio 13 35 Pisos 8 al 11 Bogotá, D.C.
Centro de Orientación y Radicación de Correspondencia: Carrera 13 A No. 34 – 72 Edificio 13 35
Locales 110 al 112 Bogotá, D.C.
Código Postal 110311156
Nit.: 900.467.239-2
Línea de Orientación y Contacto Ciudadano: 57 (1) 2540100 / 018000112998 PBX: 57 (1) 2540111
www.anla.gov.co Email: licencias@anla.gov.co
Página 3 de 90
4. Mediante los Autos No. 3012 del 29 de octubre de 2009 y No. 3552 del 21 de noviembre de
2011 fueron reconocidos los señores JOAQUÍN GUILLERMO WILLIAMSON y ADELMO
SÁNCHEZ SUAREZ como terceros intervinientes.
5. A través del Auto No. 1355 del 23 de abril de 2010, el MAVDT formuló cargos contra la
Concesión Autopista Bogotá-Girardot S.A.
6. El anterior Auto fue notificado por edicto fijado el 11 de mayo de 2009 y desfijado el 25 de
mayo de 2010, de acuerdo con la constancia que obra en el expediente.
7. Con Radicado No. 4120- E1-69108 del 01 de junio de 2010, la Concesión Autopista Bogotá-
Girardot S.A presentó escrito de descargos, estando dentro del término legal.
8. Mediante Auto No. 2394 del 25 de junio de 2010, el MAVDT abrió formalmente el periodo
probatorio.
9. El mencionado auto se notificó por edicto, el cual se fijó el día 09 de julio de 2010 y se desfijó
el día 23 de julio de la misma anualidad, quedó plenamente ejecutoriado el día 26 de julio de
2010, según constancia obrante en el expediente.
10. A través del Auto No. 7712 del 16 de septiembre de 2019, se efectuó el saneamiento
documental de del expediente sancionatorio identificado con la nomenclatura interna
LAM1838 (s), Auto No. 2931 del 23 de octubre de 2009, correspondiente al expediente
permisivo LAM1838, en el sentido de renombrarse en adelante y para todos los efectos como
expediente SAN0886-00-2019.
11. Mediante Concepto Técnico No.3008 del 3 de mayo de 2021, la ANLA aplicó la metodología
general para la tasación de multas ambientales.
Estando en la etapa procesal prevista en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, esta Autoridad procede
a finalizar la actuación sancionatoria ambiental, decidiendo el fondo del asunto.
IV. Análisis del caso concreto
En atención al procedimiento administrativo ambiental de carácter sancionatorio iniciado mediante
Auto 2931 del 23 de octubre de 2009, y de cara a los cargos formulados mediante Auto 1355 del 23
de abril de 2010, a continuación se aborda el análisis del escrito de descargos allegado mediante
radicado No. 4120- E1-69108 del 01 de junio de 2010, y de los medios probatorios asociados a la
actuación.
Previo a realizar un análisis del caso, conviene destacar el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1333 de
2009 que establece: “en materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor lo cual dará
lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la
presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios
probatorios legales”. Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 5° de la misma ley, establece que
“en las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo
desvirtuarla.”
En torno a la presunción de culpa o dolo, la Corte Constitucional en la sentencia C – 595 de 2010, M.
P. Jorge Iván Palacio Palacio, precisó:
“Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o
“dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR