Resolución N° 02807 de la Gaceta Ambiental ANLA, 28-11-2022 - Normativa - VLEX 917023893

Resolución N° 02807 de la Gaceta Ambiental ANLA, 28-11-2022

Número de resolución02807
Fecha de publicación28 Diciembre 2022
Fecha28 Noviembre 2022
|
República de Colombia
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
- ANLA –
RESOLUCIÓN N° 02807
( 28 de noviembre de 2022 )
Oficinas: Carrera 13 A No. 34 – 72 Edificio 13 35 Pisos 8 Bogotá, D.C.
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“POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”
EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS
AMBIENTALES – ANLA
En cumplimiento de lo establecido en la Leyes 99 de 1993 y 1333 del 21 de julio de 2009,
de las funciones asignadas por el Decreto-Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, así
como lo dispuesto en el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, en concordancia con la Ley
1437 de 2011, el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 y la Resolución 1223 del 19 de
septiembre de 2022, considera lo siguiente:
I. Asunto a decidir
Dentro del procedimiento sancionatorio ambiental con radicado SAN0158-00-2019, de
conformidad con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, se procede a decidir
sobre la responsabilidad de la Empresa Generadora y Comercializadora de Energía del
Caribe S.A. E.S.P. - GECELCA S.A E.S.P., con NIT 900.082.143-0, (en adelante
GECELCA) como presunto infractor por violación de normas ambientales en hechos u
omisiones relacionados con el proyecto denominado: “CENTRAL TERMOELÉCTRICA
GECELCA 3”, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Libertador en el
departamento de Córdoba.
II. Competencia
La ANLA es competente para iniciar, adelantar y culminar el procedimiento de investigación,
preventivo y sancionatorio en materia ambiental, teniendo en cuenta que es la autoridad
facultada para otorgar y efectuar seguimiento al instrumento ambiental del presente
proyecto.
Dicha facultad le fue transferida del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS,
de acuerdo con la desconcentración administrativa prevista en los numerales 1°, 2° y 7° del
artículo tercero del Decreto 3573 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 2
de la Ley 1333 de 2009.
De esta manera, el numeral 7 del mismo artículo 3 citado asignó a la ANLA la función de
“Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en
materia ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la
modifique o sustituya".
En el caso en concreto, se observa que las presuntas infracciones aquí investigadas
encuentran directa relación con las obligaciones dispuestas en la licencia ambiental
otorgada a la empresa GECELCA mediante Resolución 0782 del 23 de abril de 2010 para
el desarrollo del proyecto “CENTRAL TERMOELÉCTRICA GECELCA 3”, razón por la cual,
en virtud de las funciones indicadas en las normas anteriores, es esta Autoridad Ambiental
la competente para investigar, imponer medidas preventivas, formular cargos y realizar las
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POR LA CUAL SE DEFINE LA RESPONSABILIDAD EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES
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actividades conexas hasta finalizar la investigación, previo agotamiento del debido proceso
sancionatorio reglado por la citada ley.
Finalmente y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto 376 del 11 de
marzo de 2020, por el cual se modificó la estructura de la ANLA, en concordancia con lo
previsto el numeral 1° del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al Despacho del
Director General de la ANLA, la función de expedir medidas sancionatorias por presunta
infracción en materia ambiental en los asuntos objeto de su competencia, función que ejerce
en virtud del nombramiento efectuado por la Resolución 1223 del 19 de septiembre de 2022
del MADS.
III. Antecedentes relevantes y actuación administrativa
3.1 Antecedentes permisivos (LAM4656)
3.1.1 El entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante
Resolución 0782 del 23 de abril de 2010 le otorgó licencia ambiental a la Empresa
Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. – GECELCA S.A
E.S.P., para el desarrollo del proyecto “CENTRAL TERMOELÉCTRICA GECELCA
3”, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Libertador en el departamento
de Córdoba.
3.1.2 La citada entidad a través de la Resolución 1293 del 08 de julio de 2010, resolvió el
recurso de reposición interpuesto por GECELCA, en contra de la Resolución 0782
del 23 de abril de 2010, en el sentido de modificar, confirmar y revocar algunas de
las disposiciones dispuestas en la licencia ambiental.
3.1.3 El Grupo de Energía de la entonces denominada Subdirección de Evaluación y
Seguimiento de la ANLA, efectuó visita al proyecto “CENTRAL TERMOELÉCTRICA
GECELCA 3”, entre el 22 y el 24 de octubre de 2013, rindiendo Concepto Técnico
sin número, remitido a través del memorando 4120-E1-49032 del 08 de noviembre
de 2013, en el que se recomendó el inicio de un proceso sancionatorio por presuntas
infracciones ambientales por parte de GECELCA.
3.1.4 Posteriormente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA mediante
Resolución 1315 del 23 de diciembre de 2013, modificó la Licencia Ambiental
otorgada a través de la Resolución 0782 del 23 de abril de 2010, modificada a su
vez por las Resoluciones 1293 del 8 de julio de 2010, 2506 del 13 de diciembre de
2010, 1661 del 17 de agosto de 2011, 1802 del 06 de septiembre de 2011 y 90 del
31 de enero de 2013, en el sentido de incluir obras y actividades para la construcción
y operación de la segunda unidad GECELCA 3.2.
3.1.5 Mediante Auto 5712 del 10 de diciembre de 2015 que acogió el concepto técnico
5941 del 5 de noviembre de 2015 y Auto 1244 del 10 de abril de 2017 que acogió el
concepto técnico 7058 del 28 de diciembre de 2016, se efectuó seguimiento y control
ambiental a la licencia ambiental.
3.2 Antecedentes procedimiento sancionatorio
3.2.1 La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, acogiendo las recomendaciones
del Concepto Técnico sin número, remitido a través del memorando 4120-E1-49032
del 08 de noviembre de 2013, mediante Auto 1806 del 13 de mayo de 2014, ordenó
la apertura de investigación ambiental contra la GECELCA., por el presunto
incumplimiento de hechos relacionados con el desarrollo del proyecto “CENTRAL
TERMOELÉCTRICA GECELCA 3”.
3.2.2 El anterior acto administrativo fue notificado personalmente a la apoderada de
GECELCA, el 05 de junio de 2014, comunicado a la Procuraduría Delegada para
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Asuntos Ambientales y Agrarios, mediante oficio con radicado 4120-E1-39326 del
30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta de la Entidad el 13 de mayo de 2014,
en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 70 de la ley 99 de 1993.
3.2.3 La apoderada de GECELCA, mediante radicado 4120-E1-45598 del 28 de agosto
de 2014, solicitó la cesación del procedimiento sancionatorio ambiental, por
considerar que estaba demostrado que el hecho por el cual se abrió investigación
no había existido, petición reiterada a través del radicado 2015013806-1-000 del 13
de marzo de 2015.
3.2.4 La ANLA, no encontrando configurada ninguna de las causales de cesación de
procedimiento previstas en el artículo 9° de la Ley 1333 de 2009, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 24 Ibídem y acogiendo la valoración realizada en el
Concepto Técnico 1942 del 29 de abril de 2015, mediante Auto 1514 del 27 de abril
de 2017, desestimó la solicitud de cesación de procedimiento y formuló el siguiente
cargo a la Empresa Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A.
E.S.P. - GECELCA S.A. E.S.P:
CARGO ÚNICO: Realizar vertimiento directamente al suelo del efluente de la planta
compacta de tratamiento de aguas residuales domésticas, sin adoptar las respectivas
medidas de manejo establecidas en la Licencia Ambiental y en punto diverso (Coordenadas
7°59’39.7” N -75°35’47.6” W) al autorizado (Coordenadas Este 832321 – Norte 1375193),
generando riesgo al bien de protección ambiental (Recurso Suelo).
Lo anterior, configura presunta infracción de los numerales 1° y 2° del acápite “obligaciones”
del numeral 2° del artículo tercero y de los artículos décimo quinto y vigésimo octavo de la
Resolución No. 782 del 23 de abril de 2010 “Por la cual se otorga una Licencia Ambiental
para el proyecto “Central Termoeléctrica Gecelca 3” y se toman otras determinaciones”
3.2.5 El referido auto de cargos fue notificado de forma electrónica a través del Oficio
2017033038-2-023 del 08 de mayo de 2017. En consecuencia, el primer suplente
del presidente de GECELCA dentro del término legal presentó escrito de descargos
mediante radicado 2017037117-1-000 del 23 de mayo de 2017, solicitando la
práctica de pruebas dentro de la presente investigación.
3.2.6 Esta Autoridad en cumplimiento de los establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley
1333 de 2009 y acogiendo las recomendaciones del Concepto Técnico 6146 del 4
de diciembre de 2017, emitió el Auto 4916 del 21 de agosto de 2018, mediante el
cual se abrió formalmente el periodo probatorio dentro del procedimiento
administrativo ambiental y se dispuso:
ARTÍCULO SEGUNDO. Decretar e incorporar como pruebas documentales al
procedimiento administrativo sancionatorio de carácter ambiental iniciado en contra de la
Empresa Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P. - GECELCA
S.A. E.S.P., los documentos que se relacionan a continuación, de acuerdo con lo expuesto
en la parte motiva del presente acto administrativo.
A petición de parte
Los informes de cumplimiento ambiental ICA’S, y los informes de seguimiento sucesivos e
inmediatos al acaecimiento de los hechos.
El informe de caracterización de aguas residuales de junio de 2013 y diciembre 2013
diagrama PTAR, Manual de Especificaciones Técnicas (…).
De oficio
Lo evidenciado en la visita técnica realizada los días 22 al 24 de octubre de 2013 al área
de influencia del proyecto “Central Termoeléctrica Gecelca 3”, cuyos resultados quedaron
consignados en el Concepto Técnico Visita Infracción Norma Ambiental y/o Afectación

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