Resolución Nº 0485 de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, 05-06-2020 - Normativa - VLEX 878000712

Resolución Nº 0485 de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, 05-06-2020

Sentido del falloPlan de contingencia
EmisorTransporte Viilaexpress Sas
Número de resolución0485
Fecha05 Junio 2020
MateriaTecnicas
RESOLUCIÓN DG No. 0485 DEL 05 JUNIO 2020
Por medio de la cual se determina que el documento Plan de Contingencia, para
el Transporte terrestre de Hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas,
presentado por la empresa TRANSPORTES VILLAEXPRESS S.A.S., identificada
comercialmente con NIT No. 900.204.962-1, representada legamente por el señor
FLAVIO ANÍBAL SANDOVAL MAYAMA, identificado con cedula de ciudadanía
No. 79.601.465, expedida en Bogotá D.C, y/o quien haga sus veces; cumple con
los términos de referencia únicos establecidos por el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible MADS en la Resolución 1209 del 29 de Julio de 2018.
Expediente No. PC-06-86-885-X-001-001-20.
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia
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SEDE PRINCIPAL:
Tel: (8) 4296 641 - 642 4295 267, Fax: 4295 255. Mocoa, Putumayo
correspondencia@corpoamazonia.gov.co
www.corpoamazonia.gov.co
Línea de Atención: 01 8000 930 506
AMAZONAS:
Tel: (8) 5925 064 5927 619, Fax: 5925 065. Leticia Amazonas
CAQUETÁ:
Tel: (8) 4351 870 4357 456 Fax: 4356 884. Florencia, Caquetá
PUTUMAYO:
Telefax: (8) 4296 395. Mocoa, Putumayo
El Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía
CORPOAMAZONIA-, en uso de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las
conferidas por los artículos 29 y 35 de la Ley 99 de 1993, artículo 20 del Decreto 1768 del 03 de agosto de
1994, Decreto Ley 2811 de 1974, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible
1076 de 2015, Decreto 4728 de 2010 (compilado por el Decreto Único Reglamentario y modificado parcialmente
por el Decreto 050 de 2018), Resolución 1401 del 16 de agosto de 2012 expedida por el Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible, Decreto 050 de 2018, Resolución DG No. 0569 del 09 de mayo del 2018 (tarifas de
evaluación o seguimiento) y acuerdo No. 001 del 13 de febrero de 2008 emanadas de CORPOAMAZONIA, y
demás normas concordantes, y
CONSIDERANDO
Que CORPOAMAZONIA ejerce la función de MÁXIMA AUTORIDAD AMBIENTAL EN EL SUR DE LA
AMAZONÍA COLOMBIANA y en cumplimiento de la Ley 99 de 1993, articulo 31 numeral 12, le corresponde
realizar la evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, suelo, el aire y demás recursos
naturales renovables que comprenda vertimientos, emisiones e incorporaciones de sustancias o residuos
líquidos, sólidos y gaseosos a las aguas en cualquiera de sus formas al aire o al suelo, función que comprende
la expedición de licencias, permisos, concesiones y autorizaciones.
El ambiente según la jurisprudencia constitucional se trata de un “(…) bien constitucional que constituye un objetivo
de principio dentro del Estado social de derecho (artículos 1º, 2º y 366 superiores), un derecho fundamental por conexidad al
estar ligado con la vida y la salud (artículos 11 y 49 superiores), un derecho colectivo (ser social) que compromete a la
comunidad (artículo 88 superior) y un deber constitucional en cabeza de todos (artículos 8º, 79, 95 y 333 superiores) (…)
también tiene el carácter de servicio público (…) forma parte de los derechos colectivos” (…) cuya vía judicial de protección
son las acciones populares (art. 88 superior) (…)”, y cuya importancia “en la Constitución es de tal magnitud que implica
para el Estado “unos deberes calificados de protección (…)” (Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 27 de julio de
2010).
El artículo 8 de la Constitución Política, establece que “(…) Es obligación del Estado y de las personas proteger las
riquezas culturales y naturales de la Nación. (…)”, de igual manera el artículo 49 establece que “(…) el saneamiento
ambiental es un servicio público a cargo del Estado (…)”.
Al respecto el artículo 79 de la Constitución Policita establece que “(…) Todas las personas tienen derecho a go zar
de un ambiente sano. La ley garantiza la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, es deber del
Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la
educación para el logro de estos fines (…)”, para esta función en el artículo 80 se estipula que “(…) El Estado planificará él
manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración
o sustitución, además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones lega les y exigir
la reparación de los daños causados (…)”.
Que el Artículo 95 Constitucional predica: “(…) son deberes de las personas y del ciudadano: Proteger los recursos
culturales y naturales del país y velar por un ambiente sano (…)”.
El artículo 209 constitucional, indica que “(…) La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se
desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y
publicidad mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (…)”.
RESOLUCIÓN DG No. 0485 DEL 05 JUNIO 2020
Por medio de la cual se determina que el documento Plan de Contingencia, para
el Transporte terrestre de Hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas,
presentado por la empresa TRANSPORTES VILLAEXPRESS S.A.S., identificada
comercialmente con NIT No. 900.204.962-1, representada legamente por el señor
FLAVIO ANÍBAL SANDOVAL MAYAMA, identificado con cedula de ciudadanía
No. 79.601.465, expedida en Bogotá D.C, y/o quien haga sus veces; cumple con
los términos de referencia únicos establecidos por el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible MADS en la Resolución 1209 del 29 de Julio de 2018.
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AMAZONAS:
Tel: (8) 5925 064 5927 619, Fax: 5925 065. Leticia Amazonas
CAQUETÁ:
Tel: (8) 4351 870 4357 456 Fax: 4356 884. Florencia, Caquetá
PUTUMAYO:
Telefax: (8) 4296 395. Mocoa, Putumayo
Que con la Ley 99 de 1993 donde se organiza el SINA “Sistema Nacional Ambiental”, se crea el Ministerio de
Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones, permitiendo a nivel nacional una regulación más concreta
sobre el manejo de los recursos naturales y el control a las actividades industriales, con respecto a su influencia
y el deterioro del ecosistema en general. Se genera una organización de las entidades responsables de
administrar y guiar las actividades impactantes al medio ambiente, permitiendo así una articulación y un plan de
fuerza mayor para el control ambiental, buscando siempre un desarrollo sostenible del País.
Que la Ley 99 de 1993 estableció y modificó instrumentos fundamentales para la gestión ambiental; entre los
cuales se menciona la consagración del principio de prevención y de precaución como pilares de aplicación de
la política ambiental, disposiciones de especial significado si se tiene en cuenta que, bajo pronunciamientos de
la Honorable Corte Constitucional de Colombia, los principios que sirven de preámbulo a una ley, son la base
para su interpretación y desarrollo.
Que de acuerdo al artículo 30 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por
objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales
renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su
disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices
expedidas por el Ministerio.
Que según lo dispuesto en los numerales 10 y 12 del artículo 31 de la citada ley, le compete a las
Corporaciones Autónomas Regionales, fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de descarga,
transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el
ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso,
disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental. Estos límites, restricciones y
regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente
(hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible); y ejercer las funciones de evaluación, control y
seguimiento ambiental de los usos del agua y el suelo, lo cual comprenderá el vertimiento o incorporación de
sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas o a los suelos.
Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos y concesiones.
Que el artículo 35 de la Ley 99 de 1993, contempla que la Corporación para el desarrollo sostenible del Sur de
la Amazonia CORPOAMAZONIA, “además de las funciones propias de las Corporaciones Autónomas Regionales,
tendrá c omo encargo principal pro mover el conocimiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente del
área de su jurisdicción y su utilización, fomentar el uso de tecnología apropiada y dictar disposiciones para el manejo
adecuado del ecosistema Amazónico de su jurisdicción y el aprovechamiento sostenible y racional de sus recursos naturales
y del medio ambiente, así como asesorar a los municipios en el proceso de planificación ambiental y reglamentación de los
usos del suelo y en la expedición de la normatividad necesaria para el control, preservación y defensa del patrimonio
ecológico y cultural de las entidades territoriales de su jurisdicción(…)”
Que el Decreto 1768 del 03 de agosto de 1994, desarrollo parcialmente el literal h) del Artículo 116 en lo
relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las
corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993, y especialmente en el
Artículo 20 expuso las facultades del Director General de la siguiente manera:
“(…) Artículo 20º.- Del director general. El director general es el representante legal de la corporació n y su primera
autoridad ejecutiva. El director general no es agente de los miembros del consejo directivo y actuará en el nivel
regional con autonomía técnica consultando la política nacional. Atenderá las orientaciones y directrices de los
RESOLUCIÓN DG No. 0485 DEL 05 JUNIO 2020
Por medio de la cual se determina que el documento Plan de Contingencia, para
el Transporte terrestre de Hidrocarburos, derivados y sustancias nocivas,
presentado por la empresa TRANSPORTES VILLAEXPRESS S.A.S., identificada
comercialmente con NIT No. 900.204.962-1, representada legamente por el señor
FLAVIO ANÍBAL SANDOVAL MAYAMA, identificado con cedula de ciudadanía
No. 79.601.465, expedida en Bogotá D.C, y/o quien haga sus veces; cumple con
los términos de referencia únicos establecidos por el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible MADS en la Resolución 1209 del 29 de Julio de 2018.
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Tel: (8) 4296 641 - 642 4295 267, Fax: 4295 255. Mocoa, Putumayo
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AMAZONAS:
Tel: (8) 5925 064 5927 619, Fax: 5925 065. Leticia Amazonas
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Tel: (8) 4351 870 4357 456 Fax: 4356 884. Florencia, Caquetá
PUTUMAYO:
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entes territoriales, de los representantes de la comunidad y el sector privado que sean dados a través de los
órganos de dirección. (…)”
Medio Ambiente el cual tiene por objeto los siguientes postulados:
“(…) ARTICULO 2o. Fundado en el principio d e que el ambiente es patrimonio común d e la humanidad y necesario
para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este Código tiene por objeto:
1o. Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los
recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguren el desarrollo armónico del hombre y de
dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos y la máxima participación social, para beneficio de la salud y
el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio nacional.
2o. Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los
demás recursos.
3o. Regular la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la Administración Pública, respecto del
ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación
de tales recursos y de ambiente (…)”.
Que el Código Nacional de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente Decreto 2811 de 1974,
establece en su artículo 2 que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la
supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos.
De lo anterior, se puede deducir que el ambiente representa un bien jurídico inmaterial, unitario, autónomo y
diverso de sus distintos segmentos, bienes materiales o intangibles, con reconocimiento y tutela normativa per
se al margen de la lesión de otros derechos e intereses individuales, al tratarse de un valor primario, primigenio,
colectivo o supraindividual con dimensión personal, social y pública, concerniente al Estado, la colectividad e
individuos que la integran, y cuyo titular genuino, es la colectividad.
De ahí que en Colombia y en materia ambiental se aplica el Principio de Precaución reconocido en la
declaración de principios de Rio de Janeiro en 1992 y ratificado por la legislación Colombiana en el artículo 1 de
la Ley 99 de 1993, numeral 6, según el cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible en los recursos
naturales renovables la falta de certeza científica de la causa del daño no es razón para no tomar las medidas
necesarias tendientes a evitarlo, siendo además uno de los pilares fundamentales del principio de desarrollo
sostenible y del deber de protección al medio ambiente, los cuales tienen consagración en nuestra Constitución
Nacional. De esta manera, los artículos 8, 79, 80, 289 y 334 de la Carta Política proclaman el derecho a gozar
de un ambiente sano, el deber de proteger el medio ambiente y el deber de garantizar su existencia, desarrollo
y preservación. Con lo cual se puede también concluir que el Principio de Precaución tiene fundamento legal.
Ahora bien, Según sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 760012331000200050427101
(37603), “(…) el principio de precaución está llamado a operar antes de que se ocasione un daño y previamente a que s e
tenga certeza absoluta sobre la ocurrencia del mismo, y no precisa de que se pruebe que la actividad que se pretende
realizar va a causar un daño, sino que basta con que existan suficientes elementos que permitan considerar que puede
tener la virtualidad de ocasionarlo, para que la intervención administrativa cautelar pueda ser realizada (…)”
Que en sentencia C-703/10, la honorable corte constitucional, ha establecido que el El principio de precaución
tiene el efecto de excepcionar el régimen jurídico a plicable en condiciones de normalidad a determinado hecho, actividad o

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