Resolución Nº 0539 de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, 31-03-2022 - Normativa - VLEX 903152616

Resolución Nº 0539 de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, 31-03-2022

Sentido del falloCierre y archivo
ReceptorFernando Castillo Tibanta
Fecha31 Marzo 2022
Número de resolución0539
MateriaTecnicas
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RESOLUCIÓN DTP
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Por medio de la cual se ordena el
CIERRE Y ARCHIVO,
de un Permiso
de Aprovechamiento Forestal de Arboles Aislados, otorgada mediante
resolución DTP No 1033 del 12 de noviembre de 2020 "Por medio de la
cual se otorgó Permiso de Aprovechamiento Forestal de Arboles Aislados
al señor
FERNANDO CASTILLO TIBANTA,
identificado con cédula de
ciudadanía
No.
10.691.379
expedida
en
Patía
-
El
Bordo
(Cauca),
actividad a realizarse en el predio denominado "Naranjal", ubicado en la
Vereda Peterrumbe, jurisdicción del
Municipio de Puerto Leguizamo,
departamento del Putumayo". Expediente PE-06-86-573-X-001-013-19.
Corporación para eCDesarroCCo Sosteni6Ce del-Sur de Ca Amazonia
La Directora Territorial Putumayo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la
Amazonía — CORPOAMAZONIA, en uso de sus facultades constitucionales, legales y
reglamentarias en especial de las conferidas por la Ley 99 de 1993,
CONSIDERANDO
Que CORPOAMAZONIA ejerce la función de máxima autoridad ambiental en el Sur de la
Amazonia Colombiana y en cumplimiento de la Ley 99 de 1993, articulo 31 numeral 12. le
corresponde realizar la evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, suelo, el
aire y demás recursos naturales renovables que comprenda vertimientos, emisiones e
incorporaciones de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos a las aguas en cualquiera
de sus formas al aire o al suelo, función que comprende la expedición de licencias, permisos,
concesiones y autorizaciones.
Que el artículo 8 de la Constitución Política, establece: "(...)
Es obligación del Estado y de las
personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. (...)".
Que el artículo 49 de la Constitución Política determina:"(...)
el saneamiento ambiental es un
servicio público a cargo del Estado (...)".
Que el artículo 79 de la Constitución Política instituye: "(...)
Todas las personas tienen derecho a
gozar de un ambiente sano. La ley garantiza la participación de la comunidad en las decisiones
que puedan afectarlo, es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente,
conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de
estos fines (...)".
Que en su artículo 80 Constitucional señala:"(...)
El Estado planificará él manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su
conservación, restauración o sustitución, además deberá prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados
(- • •)".
Que el Artículo 95 Constitucional predica: "(...)
son deberes de las persona y del ciudadano:
Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por un ambiente sano (...)"
Que el artículo 209 de la Constitución Política enmarca: "(...)
La función administrativa está al
servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad mediante la
descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (...)".
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