Resolución Nº 10030 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879295366

Resolución Nº 10030 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 23-09-2021

Fecha23 Septiembre 2021
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 4600

Bogotá D.C., 23 de septiembre de 2021

Número de radicado LEGALI: 9002647-37.2019.0.00.0001

Compareciente: G.M.G.

C.C. No. 79.904.072

Situación jurídica: Desistimiento– Fuerza Pública

  1. ASUNTO A TRATAR

Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud al desistimiento del acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor G.M.G., en calidad de agente de Estado miembro de la fuerza pública – AEMFPU.

  1. DE LA SOLICITUD

El señor G.M.G., mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2021, manifestó a la magistratura de la Sala que no desea continuar con su voluntad de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz e indica que desiste de su solicitud de sometimiento en los siguientes términos:

Muy respetuosamente me dirijo a esta entidad, con el fin de manifestar que desisto de mi solicitud hecha vía correo electrónico el día 01 de octubre de 2018, que no deseo continuar con la voluntad de someterme y/o acogerme a la Justicia Especial para la Paz. Por la siguiente razón:

Fui investigado y condenado por el delito de Sedición Agravado [sic], por el Juez Primero penal del circuito judicial de Pasto Nariño, actualmente ya cumplí cabalmente con la pena que me fue impuesta en su totalidad y no deseo someterme a los alcances de la Justicia Especial para la Paz, considero que ya le cumplí a la sociedad y a la justicia [...]” [1]

  1. ANTECEDENTES

  1. El señor G.M.G. elevó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, en la que indicó su pertenencia al Ejército Nacional, así como estar condenado por hechos que según indicó tienen relación con el conflicto armado.[2]

  1. Mediante Resolución No. 006289 de 2019 se asumió el conocimiento del presente asunto, así como se le solicitó subsanar la petición, al tiempo que se dispuso la práctica de algunas pruebas con el fin de documentar el caso y establecer su situación jurídica

  1. De otra parte, la Sala, por medio de la Resolución No. 1696 de 2021, requirió al señor M.G. para que presentara un compromiso concreto, claro y programado en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición, al tiempo que se le solicitó la suscripción de la respectiva acta de sometimiento

  1. HECHOS

Respecto de los hechos y la participación del señor G.M. en calidad de miembro de la fuerza pública, fueron referidos así:

Dan cuenta las constancias procesales que entre los años 2000 y 2004 en los municipios de Pasto, Ipiales, Tumaco, y otros, así como el corregimiento de Remolino (Taminango) en Nariño, se conformó con carácter permanente, un grupo armado ilegal denominado bloque libertadores del sur perteneciente al bloque central bolívar de las autodefensas unidas de Colombia, al mando de G.P.A. , a. D.P. o D.P.S., cuyas actividades consistían inicialmente en establecer grupos de campesinos organizados para enfrentar por la vía armada, los ataques de grupos rebeldes que tradicionalmente hacían presencia en la zona.

Se conoce que posteriormente, las actividades de este grupo degeneraron en ofrecer las llamadas oficinas de cobro a las organizaciones ilegales dedicadas al tráfico de estupefacientes y conductas afines; y con el correr del tiempo, se financió de otras prácticas delictivas como la extorsión, los secuestros y el mismo tráfico de estupefacientes, que provocaron el desplazamiento forzado de la población.

De otra parte, se cuenta con evidencia de la colaboración que hicieron comerciantes y servidores públicos de todos los niveles, tanto de carácter económico como desde las ventajas que en términos de información o conocimiento de causa les reportaban los cargos desempeñados, en el propósito de combatir a las guerrillas y grupos de delincuencia común.

En ejecución de las denominadas operaciones “YOLANDA” y “TITAN”, se identificaron - entre muchos otros – como integrantes o colaboradores de la anunciada organización, a alguno de los ahora acusados.

[…]

Al procesado se le vinculó a la investigación encaminada a establecer la estructura y funcionamiento del bloque libertadores del sur de las autodefensas unidas de Colombia, a partir de la información obtenida con las interceptaciones telefónicas legalmente autorizadas de los teléfonos autorizados por miembros de dicho grupo [...]

Tal como se enunciaba por el entonces Fiscal Instructor al momento de definirse provisionalmente la situación jurídica del acusado M.G., las interceptaciones telefónicas a las que ha hecho referencia mostraban serios indicios de que ciertamente uno de los colaboradores de las autodefensas unidas de Colombia en el departamento de Nariño era el Capitán, quien- conocedor como los que más de los movimientos de la fuerza pública – brindaba información esencial a los miembros del bloque libertadores del sur, no solo para cumplir con su objetivo de combatir a los grupos de rebeldes que actuaban en la zona geográfica de su jurisdicción (precisamente el departamento de Nariño), sino para que el grupo paramilitar evadiera la acción de la justicia. [...]

Al compareciente G.M.G. se le atribuyó responsabilidad por el delito de sedición, conducta por la cual fue acusado y condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Pasto [3]. Sentencia que fue apelada y resuelta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto- Nariño, autoridad que, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2011, resolvió abstenerse de conocer del recurso de apelación presentado por los procesados, entre estos, el señor M.G. por indebida sustentación[4]; el fallo quedó ejecutoriado el 06 de diciembre de 2011.

Finalmente el despacho recibió un escrito por parte del solicitante desistiendo de su voluntad de continuar con su tramite de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

CONSIDERACIONES

La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9 y 44 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 43 y 84 de la Ley 1957 de 2019.

Le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas establecer si, en el marco del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, le asiste o no al interesado, en calidad de compareciente forzoso, la facultad de desistir de su manifestación escrita de someterse a esta Justicia Especial, y en tal caso, si se debe dar por terminado el trámite transicional, o en lugar de ello, continuar con el mismo.

En ese sentido, se hará referencia a: (i) la naturaleza del sometimiento a la JEP por parte de los comparecientes forzosos y voluntarios y, si es dable, su desistimiento, y (ii) de la solicitud en concreto del desistimiento presentada por el señor G.M.G..

(i) Naturaleza del sometimiento a la JEP por parte de los comparecientes forzosos y voluntarios y, si es dable, su desistimiento.

La Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, de conformidad con el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 del 2016, el Acto Legislativo número 01 de 2017 y las Sentencias de la Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, es competente para conocer de un asunto siempre y cuando en las conductas que se sometan a su conocimiento confluyan los factores temporal, material y...

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