Resolución Nº 1005 de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, 12-11-2020 - Normativa - VLEX 877999712

Resolución Nº 1005 de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia, 12-11-2020

Sentido del falloOtorgando
EmisorGustavo Urrea Florez
Número de resolución1005
Fecha12 Noviembre 2020
MateriaTecnicas
RESOLUCIÓN DTP No. 1005
(12 DE NOVIEMBRE DE 2020)
Por medio de la cual se otorga Permiso de Aprovechamiento Forestal de Árboles
Aislados al señor GUSTAVO URREA FLOREZ, identificado con cédula de
ciudadanía No. 96.359.818 expedida en Puerto Rico (C), actividad a realizarse en
el predio denominado “La Campiña”, ubicado en la Vereda Peterrumbe,
Corregimiento El Mecaya, jurisdicción del municipio de Puerto Leguizamo,
Departamento del Putumayo. Expediente: PE-06-86-573-X-001-007-19.
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía
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SEDE PRINCIPAL:
Tel: (8) 4296 641 - 642 4295 267, Fax: 4295 255. Mocoa, Putumayo
correspondencia@corpoamazonia.gov.co
www.corpoamazonia.gov.co
Línea de Atención: 01 8000 930 506
AMAZONAS:
Tel: (8) 5925 064 5927 619, Fax: 5925 065. Leticia Amazonas
CAQUETÁ:
Tel: (8) 4351 870 4357 456 Fax: 4356 884. Florencia, Caquetá
PUTUMAYO:
Telefax: (8) 4296 395. Mocoa, Putumayo
El Director de la Dirección Territorial Putumayo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la
Amazonía CORPOAMAZONIA -, en uso de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias en
especial de las conferidas por la Ley 99 de 1993, Decreto 2811 de 1974, Decreto Único Reglamentario 1076
de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, Resolución DG No. 0977 del 12 de julio de 2019 (tarifas
de evaluación o seguimiento ambiental), y el Acuerdo 002 de 2005 emanadas de CORPOAMAZONIA,
CONSIDERANDO
Que CORPOAMAZONIA ejerce la función de máxima autoridad ambiental en el Sur de la Amazonía
Colombiana y en cumplimiento de la Ley 99 de 1993, articulo 31 numeral 12, le corresponde realizar la
evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, suelo, el aire y demás recursos naturales
renovables que comprenda vertimientos, emisiones e incorporaciones de sustancias o residuos líquidos,
sólidos y gaseosos a las aguas en cualquiera de sus formas al aire o al suelo, función que comprende la
expedición de licencias, permisos, concesiones y autorizaciones.
El ambiente según la jurisprudencia constitucional se trata de un “(…) bien constitucional que constituye un objetivo
de principio dentro del Estado social de derecho (artículos 1º, 2º y 366 superiores), un derecho fundamental por conexidad
al estar ligado con la vida y la salud (artículos 11 y 49 superiores), un derecho colectivo (ser social) que compromete a la
comunidad (artículo 88 superior) y un deber constitucional en cabeza de todos (artículos 8º, 79, 95 y 333 superiores) (…)
también tiene el carácter de servicio público (…) forma parte de los derechos colectivos” (…) cuya vía judicial de protección
son las acciones populares (art. 88 superior) (…)”, y cuya importancia “en la Constitución es de tal magnitud que implica
para el Estado “unos deberes calificados de protección (…)” (Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 27 de julio
Que la asamblea nacional constituyente de 1991 en su leal sabiduría quería que el pueblo colombiano tuviera
normas que en verdad protegieran el medio ambiente, de ahí que gran parte de los artículos que conforman
la Constitución son numerosos los que hablan sobre el tema ambiental. Sabiendo que la Constitución es la
norma de normas y la carta básica de derechos y deberes de los colombianos, es importante que como
nacionales conozcamos y apliquemos en todas nuestras actividades tanto personales como profesionales los
artículos de la carta, en este sentido los principales artículos que hacen referencia a temas ambientales como
son los artículos 8, 49, 79, 80 y 95.
El artículo 8 de la Constitución Política, establece que “(…) Es obligación del Estado y de las personas proteger las
riquezas cultu rales y naturales de la Nación. (…)”, de igual manera el artículo 49 establece que “(…) el saneamiento
ambiental es un servicio público a cargo del Estado (…)”.
Que el artículo 49 de la Constitución Política establece que “(…) el saneamiento ambiental es un servicio público a
cargo del Estado (…).”
Que la Constitución Política en su artículo 79 establece “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente
sano. La ley garantiza la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, es deber del Estado
proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la
educación para el logro de estos fines”.
Que en su artículo 80 señala “El Estado planificará él manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para
garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, además deberá prevenir y controlar los

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