Resolución Nº 10315 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 29-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879607471

Resolución Nº 10315 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 29-10-2021

Fecha29 Octubre 2021
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 29 de octubre de 2021

Resolución SDSJ N° 5214

  1. Procede la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJ- de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP- a pronunciarse sobre el reconocimiento de la calidad de víctimas indirectas de las señoras R. y O.H.H..

DE LA SOLICITUD PRESENTADA

  1. En escrito presentado el 6 de noviembre de 2020[1] las señoras R. y O.H.H., identificadas con la cédula de ciudadanía N° 49.553.874 y 1.116.785.649, respectivamente, solicitaron ser reconocidas como víctimas indirectas en las presentes diligencias, a efectos de conocer la verdad acerca de los hechos en los cuales falleció su padre C.J.H.T. el 5 de diciembre de 2005, en la vereda La Más Verde, en el municipio de Curumaní (C.).

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA

Proceso radicado N° 20-001-3107-001-2018-00584[2] del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar (C.)

  1. El 28 de abril de 2017 la Fiscalía 44 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDH- de Bucaramanga (Santander)[3] profirió resolución de acusación en contra del señor Cr. (r) L.F.F.C., como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, terrorismo, secuestro extorsivo y concierto para delinquir, por cuenta de los siguientes hechos:

Los acontecimientos históricos tuvieron ocurrencia ente el 4 y 6 de diciembre de 2005, cuando aproximadamente tres centenares de hombres pertenecientes al frente Resistencia Motilona del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, incursionaron en las veredas L. [sic] Verdes [sic] y Nuevo Horizonte del corregimiento Santa Isabel, jurisdicción del Municipio [sic] de Curumaní C., lapso durante el cual impidieron la libre circulación de los habitantes de esos sectores, privaron arbitrariamente de la libertad a un número plural de personas, aproximadamente cuarenta y cinco, quienes fueron sometidos a torturas o graves tratos crueles e inhumanos o degradantes, asesinaron previa reducción a un estado de indefensión e inferioridad a los siguientes integrantes de la población civil: H.J.M.G., J.d.C.C., D.P.B., E.R.P., C.J.H.T., N.R.P., R.Á.P.C., N.E.L.Q. y A.A.; además se apoderaron de ganado vacuno, porcino, aves de corral, mulas productos agrícolas, ropa, víveres e incendiaron y destruyeron viviendas.

Los signos de tortura y las condiciones en que familiares y testigos encontraron algunos de los cadáveres, revelan no solo la atrocidad y barbarie del ataque, sino también que, en la menos cruel de las situaciones, las víctimas sobrevivientes fueron sometidas a graves torturas psicológicas al presenciar las ejecuciones de sus consanguíneos y otras personas además que fueron constantemente amenazadas de muerte, y al prever su fatal destino, produjeron el desplazamiento forzado de población civil de las veredas L.V. y Nuevo Horizonte, quienes se vieron avocados a abandonar sus bienes que habían conseguido con trabajo esfuerzo y dedicación.

Durante la incursión a las veredas L.V. y Nuevo Horizonte, el grupo paramilitar retuvo al menor J.E.M.P., y lo mantuvo en cautiverio en las poblaciones de Pailitas y Cimaña, hasta el 29 de abril del presente año, cuando se evadió de su lugar de su misión. Por su parte la señora N.R.P.R., progenitora del secuestrado fue intimidada por el grupo armado ilegal, para que no diera cuenta de los acontecimientos a las autoridades y ONG defensoras de Derechos Humanos [sic].

Dio cuenta de la investigación, que el grupo paramilitar perpetrador de los hechos investigados contó con el apoyo de integrantes del Ejército Nacional que hacían presencia en el municipio de Curumaní, C., entre los que se encuentra L.F.F.C., quien se desempeñaba como comandante del Batallón Energético y Vial N° 3.[4]

  1. Con decisión del 22 de mayo de 2017 la Fiscalía 44 DECVDH de Bucaramanga (Santander) otorgó el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura al señor Cr. (r) L.F.F.C., conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 706 de 2007[5]. Decisión que fue confirmada el 14 de mayo de 2018 por parte la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander)[6].

  1. La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar (C.), que decidió suspender las diligencias antes de la celebración de audiencia preparatoria, mediante auto proferido el 12 de agosto de 2019[7].

ACTUACIONES ANTE LA JEP

  1. El 21 de agosto de 2019 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó por reparto la solicitud de sometimiento del señor Cr. (r) L.F.F.C. al despacho de la suscrita magistrada, que asumió la actuación con la Resolución SDSJ N° 004950 del 18 de septiembre de 2019[8].

  1. El 25 de octubre de 2019 el Cr. (r) L.F.F.C. suscribió el acta de sometimiento a la JEP N° 303810[9].

  1. Con Resolución SDSJ N° 008098 del 27 de agosto de 2019[10] fue requerido el señor Cr. (r) L.F.F.C. para que presentara una propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCP- en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición.

  1. Mediante Resolución SDSJ N° 007009 del 12 de noviembre de 2019[11] la suscrita magistrada reconoció personería al abogado L.H.C.F. para la representación judicial del señor Cr. (r) L.F.F.C..

CONSIDERACIONES

  1. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre reconocimiento de la calidad de víctimas

  1. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las providencias interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones[12].

  1. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó

El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz.

El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección.

La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende...

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