Resolución Nº 10380 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879952812

Resolución Nº 10380 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 24-11-2021

Fecha24 Noviembre 2021
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

B.D.C., 24 de noviembre de 2021

Resolución SDSJ N° 5546

ASUNTO

Procede la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJ- de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP- a pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el señor N.M.P.G., identificado con la cédula de ciudadanía N° 7.231.761.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

  1. El señor N.M.P.G. en escritos de 24 de noviembre de 2017[1] y 19 de octubre de 2018[2], informó que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. de Combita, expresó su voluntad de sometimiento ante la JEP como exmiembro de las Autodefensas Campesinas de Casanare -ACC-, específicamente como coordinador de zona urbana de Tauramena (Casanare), y solicitó que se le concedieran los beneficios propios del Acuerdo Final para la Paz. Para tales efectos sostuvo lo siguiente

[…]actualmente recluido en el patiu [sic] N° 4 del establecimiento [sic] penitenciario [sic] y carcelario [sic] de alta [sic] y mediana [sic] seguridad [sic] de Combita Boyacá.

[…] Me dirijo a usted con el fin de solicitarle sea concedida la libertad transitoria, condicionada y anticipada […] como autor del conflicto en mi calidad de ACC[3].

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

  1. El 28 de mayo de 2018 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) profirió sentencia condenatoria anticipada en contra del señor N.M.P.G., en calidad de coautor de los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio y tortura agravada, en el marco del proceso con radicado N° 85-001-31-07-007-2014-00086 (en adelante N° 2014-00086). Los hechos que dieron origen a la actuación fueron descritos así

[…] Se inicia la presente investigación con la denuncia de desaparición interpuesta el 2 de junio de 2009, por la señora L.B.S., madre de LUZ G.B.B., ante la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena Casanare, en la que [sic] donde da a conocer que el día 18 de febrero de 2000, su hija venia de [sic] trabajo, planta de reciclaje ubicada en la Vereda [sic] la Iquia hacia el Venado, en compañía de la señora Y. en una moto, cuando a eso de la mitad del camino, salieron dos hombres, las amarraron, les taparon la boca y les colocaron esposas, llevándoselas en un carro rojo, horas después soltaron a la señora Y., pero a su hija no la volvió a ver y mucho menos a saber de su paradero.

Posteriormente, se recibe la indagatoria de N.M.P.G. alias SIGLO XXI, quien manifiesta frente a os [sic] hechos que recuerda y reconoce a las [sic] señora LUZ G.B., a quien capturaron cuando venía de la planta de reciclaje con una amiga en una moto, con la ayuda de alias RENEGADO, GITANO este último corresponde al nombre de J.E.R. y DUMAR, quienes se las llevaron hacia la vereda del Chitamena, en horas de la tarde llegó una señora a indagar por Y. manifestando que ella no tenía nada que ver y por orden de RENEGADO la soltaron, pero a GLADYS no, al parecer los motivos del rapto y desaparición era por ser esposa de un señor llamado PEDRO ALONSO que trabaja [sic] para la guerrilla y que ella seguía trabajando con la guerrilla, porque ya la había advertido que no subiera a los altos de farayones [sic] a encontrarse con la guerrilla. Posteriormente fue torturada, degollada y enterrada en una fosa, la orden de desaparecerla fue de alias HK, comandante militar de las ACC., cuyos comandantes eran H.G.B. alias M.L. y hermano N.O.B. PARADA alias CABALLO.

Como consecuencia de lo anterior y con las pruebas arrimadas hasta esa instancia procesal, los procesados N.M.P.G., J.E.R., N.O.B.P., y H.G.B.P., solicitan acogerse a la figura de sentencia anticipada.

ACTUACIONES EN LA JEP

  1. La Secretaría Judicial de la SDSJ, mediante acta de reparto N° 23 de 31 de mayo de 2019, asignó a la suscrita magistrada las solicitudes de sometimiento a la JEP presentadas el 24 de noviembre de 2017 y el 19 de octubre de 2018 por el señor N.M.P.G..

  1. Con Resolución SDSJ 002673 del 11 de junio de 2019 fue asumido el conocimiento de la actuación y se ordenó que fuera subsanada la solicitud, por no haber sido aportada información que permitiera establecer la calidad que alegaba el peticionario, ni los hechos por los cuales eran seguidos los procesos penales en su contra. Además, el despacho advirtió que el 30 de abril de 2019 fue entregado a la Secretaría Judicial de la SDSJ el expediente N° 85-001-31-07-000-2014-00086 por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), por lo cual se solicitó a la Secretaría el envío inmediato del mismo[4]. En la misma resolución se reconoció personería al abogado J.A.H.B. como defensor del señor N.M.P.G.. De esta decisión fue notificado personalmente el interesado en ser compareciente, el 25 de agosto de 2021, como consta en el oficio de notificación SDSJ N°11565-2019[5]

  1. Revisado el expediente L. y el sistema de gestión documental C., no se registra que el señor P.G. haya dado cumplimiento al requerimiento hecho por este despacho.

CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Con el inicio de las funciones de la JEP, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste[6], la SDSJ está facultada para establecer si corresponde conocer a la Jurisdicción las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria quienes se presentan voluntariamente. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos transitorios 16 y 17 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos 62, 63, 65 y 84 (literales f y h) de la Ley 1957 de 2019 y artículos 28 (numeral 8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017 y C-007 de 2018.

Problema jurídico y orden de análisis

  1. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver la magistrada sustanciadora se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿en el ámbito de competencia personal de la JEP, están incluidos los exmiembros de los grupos paramilitares, específicamente las Autodefensas Campesinas del Casanare -ACC-?

  1. El estudio del asunto planteado será abordado así: (i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir resolución interlocutoria de rechazo; (ii) ) el componente de justicia establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y la competencia personal de la JEP; (iii) el tratamiento de exmiembros de las Autodefensas; (iv) la aceptación del sometimiento de los exparamilitares en calidad de terceros; y (v) el análisis del caso concreto.

  1. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria de rechazo

  1. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 del Código General del Proceso (L. 1564 de 2012), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones[7].

  1. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz, sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó:

El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente...

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