Resolución Nº 10738 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 23-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 911230087

Resolución Nº 10738 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 23-11-2021

Fecha23 Noviembre 2021
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 5479

Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2021.

Número radicado L.: 9002207-41.2019.

Compareciente: E.E.A.R.

C.C. 84.453.062

Situación jurídica: En LTCA. Requerimiento régimen de condicionalidad.

Tipo de sujeto: Fuerza pública.

Fecha de reparto: 9 de agosto de 2019.

  1. ASUNTO POR RESOLVER

En atención a que el señor E.E.A.R., identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.453.062, presentó el escrito relacionado con el ajuste al régimen de condicionalidad dispuesto por este despacho mediante Resolución No. 3924 del 7 de octubre de 2020, se procede a revisar el documento con el propósito de establecer si cumple con los requisitos mínimos sugeridos para avanzar en el trámite.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Mediante Resolución No. 005072 del 26 de septiembre de 2019, el despacho del magistrado J.R.M.V., asumió el conocimiento del presente asunto, y dispuso la documentación del mismo

  1. Con fecha 28 de octubre de 2019 con Resolución 006644, este despacho igualmente asumió el conocimiento del diligenciamiento seguido contra E.E.A.R., ordenando a su vez, la práctica de diferentes pruebas con miras a documentar el asunto
  2. Con Resolución No. 000328 del 13 de enero de 2020, le fue concedida la libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor E.E.A.R., identificada con la cédula de ciudadanía No. 84.453.062. Allí se dispuso, entre otros aspectos, pedirle al compareciente la presentación del régimen de condicionalidad y la suscripción del acta de sometimiento a la JEP

  1. En efecto el señor A.R., suscribió el acta de sometimiento No. 304129 del 30 de enero del 2020.

  1. Mediante Resolución No. 3924 del 7 de octubre de 2020, este despacho decidió requerir nuevamente al compareciente con miras a que presentara su propuesta clara, programada y concreta de aporte a la verdad plena, la justicia, la reparación y no repetición.

  1. A través de escrito dirigido a esta Sala de Justicia, el compareciente manifestó presentar su régimen de condicionalidad, y empezó con la relación de sus datos biográficos y el recuento de su vinculación y retiro a la fuerza pública, lo que, según manifiesta, se dio en agosto de 2004 (ingreso) y junio de 2012 (retiro), habiendo estado en varias brigadas de diferentes departamentos. Señala que cuando se graduó de soldado profesional “… fundamos la Brigada Móvil No. 15 en el Catatumbo (Norte de Santander)”.

  1. Respecto de todas las demás preguntas y cuestionamientos elevados por este despacho, el compareciente señala no tener ningún conocimiento, y señala frente a las ofertas y garantías de reparación que es él la víctima en este caso y, en tal sentido, debe ser quien cuente con las garantías de reparación.

  1. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

  1. Del régimen de condicionalidad

Para obtener los beneficios propios de la Jurisdicción Especial para la Paz, como lo son, el sometimiento a la misma y/o la concesión y permanencia de tratamientos especiales, resulta necesario sujetarse a condiciones detalladas y previas que implican obligaciones a cumplir, entre ellas, un régimen de condicionalidad que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ha referido insistentemente como “un compromiso concreto, programado y claro para ajustarse a los principios constitutivos de este Sistema.”[1]

Por consiguiente, dicho compromiso concreto, programado y claro –CCCP, debe ajustarse a los principios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, de modo que, adicional a la manifestación de sometimiento, es necesario para el compareciente adquirir un real compromiso con las víctimas directas o indirectas, y contribuir decididamente al esclarecimiento de la verdad sobre lo sucedido, la reparación y la garantía de no repetición, todo bajo el entendido de que la transgresión de ese régimen de condicionalidad[2], que acompaña cada paso procesal, puede ocasionar la pérdida de los beneficios.

En consecuencia, es la Jurisdicción, y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en lo de su competencia, la que progresivamente verifica la coherencia respecto de los compromisos adquiridos por el compareciente y, en especial, la obligación de aportar verdad plena[3], reparación a las víctimas y de garantizar la no repetición[4], entre otros.

Tal y como lo puntualizó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en su decisión TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, no basta para acceder a la JEP que sobre quien pretende hacerlo –o ya esté sometido- graviten los factores personal, temporal y material de competencia. La normatividad transicional exige por parte de todos los comparecientes, bien sean forzosos o bien voluntarios, la contribución con la verdad plena para recibir –y mantener- cualquier tipo de prerrogativa especial.

Dijo la referida Sección que “[p]ara ambos tipos de comparecientes, esta Jurisdicción implica un tratamiento jurídico especial más favorable que el que pudiesen recibir, o haber recibido en la JPO. El sometimiento a la JEP es por sí mismo un tratamiento especial a cambio de aportes a la verdad. En tal virtud, está sujeto a las condiciones establecidas por las normas constitucionales y legales que regulan este sistema especial de justicia. […] La condición de comparecientes forzosos que se predica de los integrantes de la Fuerza Pública (sic) no significa que la JEP tenga la obligación automática de asumir competencia prevalente de las condenas que hayan sido impuestas o los delitos por los que estén siendo procesado o investigados en la JPO”.

Lo anterior comporta, ni más ni menos, que el deber de aportar a la verdad plena se constituye en el pilar fundamental sobre el que puede decirse que se satisfacen los derechos de las víctimas y la sociedad. De allí, que si la Jurisdicción se encuentra frente a un compareciente que no hace honra a este máximo deber o lo defrauda a través de comportamientos revictimizantes y poco serios con el Sistema, puede optar por medidas alternativas que tengan como resultado la pérdida del tratamiento jurídico transicional que haya recibido, con la correspondiente activación de la competencia por parte de la justicia ordinaria.

En el presente caso, como quedó reseñado en precedencia, el señor E.E.A.R., de manera poco rigurosa y aún menos comprometida, señaló en su documento del régimen de condicionalidad no tener conocimiento prácticamente de nada respecto de lo que esta Sala de Justicia le solicitó responder a través de las decisiones proferidas dentro de este asunto, actitud que, claramente, no se corresponde con la expectativa de esclarecimiento de la verdad en un modelo de justicia que juzga y sanciona la criminalidad gestada en el contexto del conflicto armado. Es que ni siquiera brindó unas condiciones mínimas que pongan de alguna manera en evidencia su interés de satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas, quienes, recuérdese, son el eje central en el acuerdo paz.

Al compareciente se le han precisado y reiterado todas las consideraciones necesarias para la elaboración del referido régimen de condicionalidad, pero en un ejercicio pedagógico y judicial vuelve e insiste este despacho en hacerle las siguientes consideraciones:

Sea necesario recalcar al compareciente que en el marco del modelo de justicia que aplica, la Jurisdicción Especial para la Paz “[…] debe conocer “[…] de conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”. Para el cumplimiento de su misión, el ordenamiento le exige investigar, juzgar y sancionar los crímenes más graves y representativos del conflicto”[5], con miras al esclarecimiento de la verdad así como a revelar estructuras y patrones de macrocriminalidad, lo que implica, en palabras de la Corte Constitucional, “[…] develar la existencia de planes delictivos ejecutados a gran escala, en una determinada región del país, y en...

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