Resolución Nº 10872 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896628641

Resolución Nº 10872 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 24-02-2021

Fecha24 Febrero 2021
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución 799

Bogotá D.C. 24 de febrero de 2021

ASUNTO A RESOVER

Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a esta Jurisdicción del soldado profesional JOSÉ DE J.H., identificado con la cédula de ciudadanía n.° 3.482.564.

ANTECEDENTES

  1. La Fiscalía 57 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, mediante escrito del 23 de julio de 2014, dentro del radicado 4891[1], acusó al señor J. de J.H., entre otros, como coautor del delito de homicidio en persona protegida cometido contra los señores J.M.L.R. y E.A.O.M. y como coautor del delito de tráfico, fabricación, porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares

  1. El 8 de septiembre de 2017, el señor J. de J.H. suscribió el acta de sometimiento n.° 301926

  1. De otro lado, el 10 de diciembre de 2019[2], el señor J. de J.H. presentó su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción, en calidad de miembro de la fuerza pública, al tiempo que manifestó que en contra suya se profirió resolución de acusación dentro del proceso de radicado 4891, por hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2005, que adelantaba la Fiscalía de la Dirección Especializada Contra la Violación a los Derechos Humanos de Medellín

  1. Luego del reparto realizado por la Secretaría Judicial, mediante Resolución 1513 del 6 de mayo de 2020[3], el magistrado sustanciador asumió el conocimiento del caso, solicitó a la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada Contra la Violación a los Derechos Humanos de Medellín información acerca de los procesos que adelanta contra J. de J.H.; comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para obtener la información detallada de las investigaciones y procesos de naturaleza penal que registrara el peticionario, así como la ubicación efectiva de las víctimas y requirió al solicitante la remisión de su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas. Además, solicitó al director de los Centros de Reclusión Militar que certificara si este había estado detenido en alguno de los establecimientos carcelarios que dirige, entre otras determinaciones.

  1. El 9 de julio de 2020[4], la Fiscalía 107 Especializada Contra la Violación de Derechos Humanos de Medellín respondió al requerimiento del despacho e informó que “el proceso bajo radicado 4891 se encuentra en etapa de juzgamiento ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia, despacho en donde solo se encuentra pendiente la emisión de la sentencia[5].

  1. El 18 de agosto de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación respondió a la comisión a través de un informe parcial, en el que consignó que al señor H. le figura un proceso que conoce el Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro. Además, aportó los datos las víctimas indirectas, las cuales manifestaron su interés de acudir a esta Jurisdicción como intervinientes especiales.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

  1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 2019[6].

  1. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final[7].

Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

  1. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros[8].

  1. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

  1. Ahora bien, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”[9] y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución[10].

  1. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante auto TP-SA 019 de 2018[11], desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias[12], entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”[13], mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades[14].

  1. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló:

Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen...

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