Resolución Nº 10915 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 28-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896628703

Resolución Nº 10915 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 28-06-2021

Fecha28 Junio 2021
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución 3116

Bogotá D.C. 28 de junio de 2021

ASUNTO A RESOVER

Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a esta Jurisdicción del soldado profesional D.A.L.R., identificado con la cédula de ciudadanía n.° 74.849.527.

ANTECEDENTES

  1. La Fiscalía 124 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, M., mediante escrito del 19 de febrero de 2018[1], definió de la situación jurídica del señor D.A.L.R. como autor del delito de favorecimiento

  1. De otro lado, el 30 de julio de 2018[2], el señor D.A.L.R. presentó su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción, en calidad de miembro de la fuerza pública, al tiempo que manifestó que se encuentra vinculado dentro del radicado 7793 adelantado por la Fiscalía 124 Especializada de Derechos Humanos de Villavicencio y en el proceso administrativo n.° 85001233300020160024 que conoce el Tribunal Administrativo de Casanare

  1. Luego del reparto realizado por la Secretaría Judicial, mediante Resolución 634 del 26 de febrero de 2019[3], el magistrado sustanciador asumió el conocimiento del caso, solicitó a la Fiscalía 124 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Regional Orinoquía, información acerca de los procesos que adelanta contra D.A.L.R.; comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para obtener la información detallada de las investigaciones y procesos de naturaleza penal que registrara el peticionario, así como la ubicación efectiva de las víctimas y requirió al solicitante la remisión de su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas y la firma del acta de sometimiento. Además, solicitó al director de los Centros de Reclusión Militar que certificara si este había estado detenido en alguno de los establecimientos carcelarios que dirige, entre otras determinaciones.

  1. El 30 de mayo de 2019[4], la Unidad de Investigación y Acusación respondió a la comisión a través de un informe parcial, en el que consignó que al señor D.A.L.R. le figura una investigación en la Fiscalía 124 de Villavicencio y en el Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones -SIAN-, unas “órdenes de captura del artículo 350 ley (sic) 600/200 y 299 ley (sic) 906/2004, medidas de aseguramiento artículos 364 ley (sic) 600/2000 y 320 ley (sic) 906/2004, preclusiones/cesaciones por indemnización integral artículo 42 ley (sic) 600/2000 y sentencias ejecutoriadas artículos 166 y 167 de la ley (sic) 906”, al tiempo que precisó que no le figuran antecedentes penales, disciplinarios o fiscales
  2. El 6 de junio de 2019[5], el director de los Centros de Reclusión Militar respondió que el señor D.A.L.R. “nunca ha estado detenido en los Establecimientos de Reclusión Militar del Ejército Nacional, como tampoco en los Pabellones Adscritos pertenecientes a los mismos”.

  1. Posteriormente, el 4 de julio de 2019[6], la Unidad de Investigación y Acusación remitió un informe complementario al que anexó copias de la inspección judicial realizada al radicado 11001606606420070007793, adelantado en la Fiscalía 124 Especializada de Villavicencio, aclarando que en dicho radicado no se ha proferido el cierre de la instrucción, ni por tanto, la calificación de mérito del sumario en contra del solicitante, así como tampoco establecer contacto con las víctimas indirectas vía telefónica, aunque aportó sus direcciones de domicilio[7].

  1. Mediante la Resolución 1884 del 9 de junio de 2020[8], se reiteraron las solicitudes hechas a la Fiscalía 124 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Regional Orinoquía, al director de personal del Ejército Nacional, al señor D.A.L.R. para que allegara su compromiso concreto, programado y claro y se pidió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que, en coordinación con la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, apoyara el trámite de suscripción de acta de sometimiento.

  1. Mediante oficio FGN-DECVDH-Vcio – 20151-00 del 16 de julio de 2020, la asistente de Fiscal IV DECVDH de Villavicencio, respecto de la solicitud hecha a través de la Resolución 634 del 26 de febrero de 2019, respondió que “el trámite requerido fue realizado a través de inspección judicial realizada el 7 de junio del 2019, por la servidora C.V.B., Técnico Investigadora IV de esa entidad, del oficio y diligencia a que he hecho referencia se remite copia en archivo adjunto”.

  1. El 22 de agosto de 2020[9], el solicitante allegó un escrito con su compromiso concreto, programado y claro en el que relató la situación fáctica ocurrida el 21 de febrero de 2007, en la vereda La Plata de Pore – Casanare, en la que resultó como víctima el señor O.L.W..

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

  1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 2019[10].

  1. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final[11].

Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

  1. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros[12].

  1. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

  1. Ahora bien, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”[13] y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución[14].

  1. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante auto TP-SA 019 de 2018[15], desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto...

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