Resolución Nº 10916 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 28-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896628719

Resolución Nº 10916 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 28-06-2021

Fecha28 Junio 2021
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución 3117

Bogotá D.C. 28 de junio de 2021

ASUNTO A RESOVER

Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a esta Jurisdicción del soldado voluntario (r) Atanael Cadena Terraza, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 9.271.102.

ANTECEDENTES

  1. La Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, mediante escrito del 14 de abril de 2014[1], profirió resolución de acusación contra el señor Atanael Cadena Terraza, por los delitos de homicidio agravado múltiple en concurso con secuestro simple, cometidos en contra de N. de J.L.B., R.D.G.N. y H. de J.C., por hechos ocurridos en Dabeiba, Antioquia, el 15 de junio de 1997

  1. De otro lado, a través de auto del 28 de mayo de 2018[2], el Juzgado Promiscuo de Dabeiba, Antioquia, remitió por competencia el proceso n.° 052343189001201400276, que se sigue contra del soldado voluntario (r) Atanael Cadena Terraza, a esta Jurisdicción, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1820 de 2016

  1. Revisado el expediente del proceso n.° 052343189001201400276, el 24 de octubre de 2017 el señor Atanael Cadena Terraza solicitó la remisión de su proceso a esta Jurisdicción

  1. Luego del reparto realizado por la Secretaría Judicial, mediante Resolución 2646 del 10 de junio de 2019[3], el magistrado sustanciador asumió el conocimiento del caso, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para obtener la información detallada de las investigaciones y procesos de naturaleza penal que registrara el peticionario, así como la ubicación efectiva de las víctimas y requirió al solicitante la remisión de su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas y requirió al solicitante para que firmara acta de sometimiento. Además, pidió al director de los Centros de Reclusión Militar que certificara si este había estado detenido en alguno de los establecimientos carcelarios que dirige, entre otras determinaciones.

  1. El 24 de septiembre de 2019, el Jefe del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional informó que “una vez consultado el Sistema de Información y Administración de Talento Humano del Ejército Nacional “SIATH”, el señor SVL (retirado) ATANAEL CADENA TERRAZA, identificado con cédula de ciudadanía 9.271.102, se encuentra retirado de la institución desde el 12 de septiembre de 1998 por “INASISTENCIA AL SERVICIO MAS 10 DIAS SIN CAUSA JUSTA”.
  2. El 28 de noviembre de 2019[4], la Unidad de Investigación y Acusación presentó un informe, en el que consignó que al señor A.C.T. le figura un proceso por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y secuestro simple, cuyas víctimas directas fueron N. de J.L.B., R.D.G.N. y H. de J.C., al tiempo que aportó los datos de ubicación de las víctimas indirectas[5].

  1. A través de la Resolución 1890 del 9 de junio de 2020[6], el despacho reiteró la solicitud hecha al director de los Centros de Reclusión Militar; solicitó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP apoyó para la suscripción del acta de sometimiento y requirió nuevamente a Atanael Cadena Terraza para que presentara su compromiso concreto, programado y claro, sin que se haya obtenido ninguna respuesta.

  1. El 27 de agosto de 2020, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante informe secretarial SDSJ – 810 – 2020, indicó que el señor Atanael Cadena Terraza solo registró como datos de contacto dos números celulares que no responden, por lo que no ha sido posible comunicarle la Resolución 1890 del 9 de junio de 2020.

  1. En virtud de lo anterior, el despacho procedió a revisar el expediente físico digitalizado del radicado n.° 05234318900120140027 y tampoco encontró datos de ubicación, como quiera que el solicitante estuvo privado de la libertad por cuenta de ese proceso, hasta el 15 de septiembre de 2016[7]. En el mismo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba, Antioquia, le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos, a través de auto del 6 de septiembre de 2016 y en el acta de diligencia de compromiso, suscrita el 12 de septiembre de 2016[8], el señor Cadena Terraza no consignó ni dirección ni teléfono. En consecuencia, se desconoce su paradero.
  2. Finalmente, se advierte que en el expediente L. n.° 9001399-36.2019.0.00.0001 de folio 73 a 190 obran distintos documentos que no corresponden al caso del señor Atanael Cadena Terraza.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

  1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 2019[9].

  1. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final[10].

Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

  1. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros[11].

  1. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

  1. Ahora bien, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”[12] y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución[13].

  1. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante auto TP-SA 019 de 2018[14], desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias[15], entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio...

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