Resolución Nº 10937 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896628526

Resolución Nº 10937 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 18-08-2021

Fecha18 Agosto 2021
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución 3926

Bogotá D.C. 18 de agosto de 2021

ASUNTO A RESOLVER

Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a esta Jurisdicción del soldado profesional (r) E.B.U., identificado con la cédula de ciudadanía n.° 70.195.605 de S.P., Antioquia.

ANTECEDENTES

  1. El 9 de mayo de 2018[1], el señor E.B.U. presentó su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción, en calidad de miembro de la fuerza pública, al tiempo que manifestó que existe una resolución de situación jurídica en su contra, proferida por la F.ía 106 de la Dirección Especializada Contra la Violación a los Derechos Humanos de Medellín, dentro del radicado 9499. Igualmente, indicó que dicha autoridad fiscal le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 706 de 2017, como quiera que los hechos por los que se le investiga tienen relación con el conflicto armado

  1. Luego del reparto realizado por la Secretaria Judicial, mediante Resolución 2647 del 10 de junio de 2019[2], el magistrado sustanciador asumió el conocimiento del caso, solicitó a la F.ía 106 DECVDH de Medellín que informara los procesos que conocía respecto del solicitante, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para obtener la información detallada de las investigaciones y procesos de naturaleza penal que registrara el peticionario, así como la ubicación efectiva de las víctimas y requirió al señor B.U. la remisión de su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas. Además, solicitó al director de los Centros de Reclusión Militar que certificara si este había estado detenido en alguno de los establecimientos carcelarios que dirige, entre otras determinaciones.

  1. El 22 de agosto de 2019[3], el señor E.B.U. respondió al requerimiento del despacho e indicó que aportará verdad plena respecto de los hechos acaecidos el 4 de noviembre de 2002, en la vereda El Edén del municipio de Granada, Antioquia, los cuales son objeto de investigación dentro del radicado 9499 por la F.ía 106 de la Dirección Especializada Contra la Violación de Derechos Humanos de Medellín.

  1. El 12 de septiembre de 2019[4], la Unidad de Investigación y Acusación, presentó un informe parcial, en el que consignó que al señor E.B.U. le figura un proceso de radicado 11001606606420020009499, por el delito de homicidio que conoce la F.ía 106 DECVDH de Medellín “de la cual se allega copia de la calificación de la instrucción”. De otro lado, informó los datos de contacto de algunas de las víctimas[5].
  2. El 24 de septiembre de 2019[6], el jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó que “una vez consultado el Sistema de Información y Administración de Talento Humano del Ejército Nacional “SIATH”, el señor SLP (retirado) EVERLEY BERRIO URREGO, identificado con cédula de ciudadanía 70.195.605, se encuentra retirado de la institución desde el 1 de julio de 2004 por “SOLICITUD PROPIA””

  1. El 10 de junio de 2020, mediante la Resolución 1902[7], el despacho reiteró la orden de suscribir el acta de sometimiento por parte del solicitante, al tiempo que se reconoció personería jurídica a su abogada

  1. El 30 de octubre de 2020, el señor E.B.U. suscribió el acta de sometimiento n.° 304415, mientras que el 4 de febrero de 2021 suscribió el acta de compromiso en la que se dispuso expresamente que no puede salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.

  1. Finalmente, el 12 de febrero de 2021, la apoderada del peticionario allegó dos documentos denominados “acta de compromiso (en Libertad)”, uno correspondiente a los datos de ubicación de B.U., mientras que el otro contenía los datos del señor G.L.L., el cual no se encuentra asignado a este despacho.

CONSIDERACIONES

  1. La S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 2019[8].

  1. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final[9].

Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

  1. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros[10].

  1. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

  1. Ahora bien, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”[11] y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución[12].

  1. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante auto TP-SA 019 de 2018[13], desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias[14], entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”[15], mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades[16].

  1. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló:
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