Resolución Nº 10959 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 29-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896628543

Resolución Nº 10959 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 29-10-2021

Fecha29 Octubre 2021
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución 5212

Bogotá D.C. 29 de octubre de 2021

ASUNTO A RESOVER

Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a esta Jurisdicción del teniente coronel (r) L.C.A.Q., identificado con la cédula de ciudadanía n.° 91.474.531.

ANTECEDENTES

  1. La F.ía 77 Especializada de la Dirección de F.ía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, H., mediante decisión del 28 de febrero de 2017[1], dentro del proceso radicado n.° 11001606606420060008450 (8450), le resolvió la situación jurídica a L.C.A.Q., entre otros, como presunto coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y porte ilegal de armas de uso para la defensa personal y uso restrictivo y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación

  1. El 25 de mayo de 2017[2], esa misma autoridad fiscal decidió sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva, por la prohibición de salida del país de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 706 de 2017, al tiempo que suspendió la ejecución de su orden de captura

  1. Por su parte, la F.ía 115 Especializada de la Dirección Nacional contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, mediante escrito del 29 de noviembre de 2018, dentro del radicado 11001606606420060008450 (8450)[3], acusó al señor L.C.A.Q., entre otros, como coautor del delito de homicidio en persona protegida cometido contra el señor N.C

  1. De otro lado, el 20 de mayo de 2017[4], el señor L.C.A.Q. presentó su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción, en calidad de miembro de la fuerza pública, al tiempo que manifestó que en contra suya se profirió resolución de situación jurídica dentro del proceso de radicado 8450. En ese mismo sentido, el 29 de septiembre de 2017[5], presentó un documento denominado acta de sometimiento en donde precisó que la F.ía 141 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario adelantaba en su contra el proceso de radicado 9897, por el delito de homicidio en persona protegida, el cual se encontraba en etapa de indagatoria.

  1. Luego del reparto realizado por la Secretaría Judicial, mediante Resolución 122 del 14 de enero de 2020[6], el magistrado sustanciador asumió el conocimiento del caso, reconoció personería a la abogada del solicitante, solicitó a la F.ía 141 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario información acerca de los procesos que adelanta contra L.C.A.Q.; comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para obtener la información detallada de las investigaciones y procesos de naturaleza penal que registrara el peticionario, así como la ubicación efectiva de las víctimas y requirió al solicitante para que suscribiera el acta de sometimiento y remitiera su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas. Además, solicitó al director de los Centros de Reclusión Militar que certificara si este había estado detenido en alguno de los establecimientos carcelarios que dirige, entre otras determinaciones.

  1. Mediante la Resolución 34 del 12 de enero de 2021[7], se reiteraron todas las órdenes, como quiera que no se recibió ninguna respuesta.

  1. El 20 de mayo de 2021[8], el director de los Centros de Reclusión Militar respondió que el señor L.C.A.Q. “no está ni ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Media Seguridad del Ejército Nacional ni en los pabellones adscritos a las mismas”.

  1. El 2 de junio de 2021[9], el señor A.Q. remitió su compromiso concreto, programado y claro en el que reiteró su voluntad de sometimiento, al tiempo que manifestó que compareció ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad los días 1 y 2 de marzo de 2021 e “hice un aporte de verdad, claro, detallado y concreto de todos los hechos en los cuales estoy siendo investigado, vinculado, en investigación y de los cuales tuve conocimiento”. A este escrito anexó copia de las decisiones de fondo proferidas por la F.ía 115 Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en el marco del proceso radicado 11001606606420060008450 (8450).

  1. Ese mismo día, el señor L.C.A.Q. suscribió el acta de sometimiento n.° 304889.

  1. El 8 de junio de 2021[10], la F.ía 116 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, H., respondió que contra L.C.A. cursan las siguientes investigaciones:

Bajo la NC 11001606606420060007009, se verificó y se obtuvo que el señor A. se encuentra vinculado por medio de la resolución fechada el 23 de noviembre de 2017, en la página veinte (20) en la parte donde decreta pruebas.

Bajo NC 11001606606420060008450, se evidenció que el señor A. se le resolvió Calificar (sic) el mérito del Sumario (sic), fechado 29 de noviembre de 2018; así mismo tiene resolución de segunda instancia por la F.ía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva.

Bajo NC 412986000591200780009, se encuentra en indagación, el proceso está en práctica de pruebas y no ha habido ningún pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta la Ley 1957 del 2019.

  1. Finalmente, el 24 de junio de 2021[11], la Unidad de Investigación y Acusación respondió a la comisión a través de un informe en el que consignó que al señor A.Q. le figuran varias investigaciones, así: “radicado 8450 víctima directa N.C., radicado 7009, víctima directa J.E.B., radicado 9897 y radicado 8009”, sin que allegara datos de ubicación de las víctimas.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

  1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019[12].
  2. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en primer lugar sobre la competencia de la JEP respecto del proceso 11001606606420060008450 (8450). En segundo lugar, se referirá a la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP, incluyendo algunas consideraciones relacionadas con los procesos 11001606606420060007009 y 412986000591200780009. Posteriormente, determinará la procedencia de remitir esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Finalmente, hará referencia a otras determinaciones.

Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

  1. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros[13].

  1. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

  1. Ahora bien, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que...

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