Resolución Nº 11346 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901693371

Resolución Nº 11346 de Tribunal para la Paz - Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 05-11-2020

Fecha05 Noviembre 2020
EmisorSala de definición de situaciones jurídicas (Jurisdicción especial para la paz de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 4304

Bogotá D.C., 5 de noviembre de 2020

Número expediente SAJ:

9002064-52.2019.0.00.0001

Solicitante:

Cédula de ciudadanía:

Situación jurídica:

Delitos:

Fecha de reparto:

P. de J.T.W.

(Fuerza Pública)

80.656.128

Condenado

Homicidio

25 de junio de 2019

ASUNTO A RESOLVER

Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de una orden de captura, presentada por el soldado profesional en retiro SLP (RA) P.J.T.W., identificado con cédula de ciudadanía nº. 80.656.128.

ANTECEDENTES

  1. En oficio de radicación 20191510236582, del 10 de junio de 2019, el señor P.J.T.W. solicitó la suspensión de la orden de captura emitida en el marco del proceso de radicación 680016000000201000306, surtido en su contra. A esta solicitud no se adjuntó pieza procesal alguna que permitiera determinar la competencia de la JEP sobre esta causa, ni copia de la mencionada orden de captura

  1. Mediante Resolución 4976 del 19 de septiembre de 2019 el despacho asumió el conocimiento de la solicitud radicada por el señor P.J.T.W., identificado con cédula de ciudadanía no. 80.656.128 y, decretó las siguientes pruebas: (i) realizar una inspección judicial al expediente penal de radicación 680016000000201000306; (ii) ordenar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que adelante las labores de contacto con las víctimas y presente un informe sobre las actuaciones adelantadas en contra del solicitante; (iii) solicitar al peticionario que exprese su compromiso claro, concreto y programado de aportes al Sistema; (iv) solicitar al peticionario que indique qué procesos se llevan en su contra; (v) solicitar al director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional que certifique si el peticionario estuvo privado de la libertad en alguno de esos establecimientos; (vi) Solicitar al director de Personal del Ejército Nacional que certifique cuál es la situación administrativa del peticionario; y (vii) ordenar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que diligencie la suscripción del acta de compromiso por parte del solicitante

  1. En Resoluciones 1566 del 13 de mayo de 2020 y 2904 del 4 de agosto de 2020, el despacho reiteró las órdenes proferidas a la UIA y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, con el fin de obtener las piezas procesales necesarias para resolver de fondo la solicitud de sometimiento del señor P.J.T.W. y la suscripción del acta de compromiso y su anexo por parte del solicitante[1]. Así mismo, a través de Resoluciones 3838 del 1 de octubre de 2020 y 4021 del 16 de octubre de 2020, el despacho reiteró por tercera y cuarta vez a la UIA las órdenes contenidas en la Resolución 4976 del 19 de septiembre de 2019

  1. El señor P.J.T.W. firmó Acta de sometimiento nº. 304.301 el 8 de mayo de 2020.

  1. El 19 de octubre de 2020, el despacho recibió informe de la UIA de radicado 202003009421 mediante el cual se allegaron piezas procesales del proceso penal de radicado 680016000000201000306.

CONSIDERACIONES

Competencia y análisis del asunto jurídico

  1. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 9[2] y 51[3] de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para resolver la solicitud presentada por el SLP (RA) P.J.T.W..

  1. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”[4] y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR.

  1. Téngase en consideración en principio, que los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros[5].

  1. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 consagran que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

  1. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”[6] y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución[7].
  2. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 2018[8], desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias[9], entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”[10], mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la SA, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades[11].

  1. En ese sentido, la SA señaló:

Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad...

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